CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000282

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: JANIO JOSER MÉNDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.254, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hildemaro Méndez (v) y de Nora Ángela Bravo de Méndez (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 4, Casa Nº 06 (hay un aviso de Peluquería Nora), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8815198 y 0414-7354609.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FISCAL SÉPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA DEL ROSARIO ALTUVE

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez (31-08-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Janio Joser Méndez Bravo, y señaló que en fecha 04-02-2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios German Contreras y Carlos Machado, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Caño Jabón, específicamente por la parte alta cuando avistaron a un sujeto con un arma de fuego tipo escopeta, procediendo el funcionario German Contreras a solicitarle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, siendo negativo el mismo, igualmente a realizarle la respectiva inspección, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más objetos provenientes del delito, y en virtud de que el sitio no era poblado no pudieron los funcionarios obtener testigos de los hechos, procediendo a imponer al ciudadano JANIO JOSER MÉNDEZ BRAVO, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Janio Joser Méndez Bravo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Abogada Sheila del Rosario Altuve, en su condición de defensora del acusado, señaló que estamos acá para determinar si la persona que esta siendo acusada es responsable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo termino medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión, y no puede sostenerse una acusación penal simplemente con el testimonio de los funcionarios policiales y es necesario que se mantenga y se sostenga, la necesidad que en este tipo de procedimientos policiales se determine la presencia de personas civiles, al igual que en los casos de droga, como lo establece la jurisprudencia, que el dicho solo de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad por parte de mi representad. El articulo 205 del COPP, referido a la inspección de personas, requiere que el funcionario le exija a la persona que exhiba algún objeto si lo tiene, y no basta con levantar un acta policial que diga que encontraron a una persona con un arma, sino ver si se le leyeron los derechos o no, el hecho de que en la presente causa no exista testigo por ser un sitio despoblado, y yo no conozco el sitio, no se si la representación Fiscal lo conozca, y es por eso que se va a escuchar a los expertos que realizaron la inspección del sitio para saber si es transitado o no, lo que si se, es que no hay testigos presénciales, y la jurisprudencia dice que es necesario el dicho de algún testigo, y la importancia de los escabinos que estén juzgando al lado de un juez conocedor del derecho, y no cabe influencia alguna, y por eso se reitera la felicitación a los escabinos al estar el día de hoy en el inicio del debate, por lo que la defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas, y por tanto el derecho que tenemos a preguntar y repreguntar a los funcionarios que vengan a la sala de juicio, por lo demás cualquier otro alegato se hará en el transcurso del debate.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días diez y diecisiete de septiembre de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte manifestó que de ninguna forma esta de acuerdo con la Representación Fiscal, el fiscal al inicio el debate manifestó que el demostraría la culpabilidad de mi defendido, esta defensa ha insistido mucho sobre el lugar del hecho, no se puede justificar una detención sin testigos presénciales y no solamente con los funcionarios, la sala penal y constitucional ha dicho en sentencia reiterada que la actuación única de los funcionarios no es suficiente para condenar, es necesario llevar los casos a juicio para que todo mejore porque hay mucha impunidad, porque hay mala practica policial, máxima que funcionarios que hacen la inspección dicen que hay viviendas, debieron de haber buscado el testigo, es poco creíble que una persona donde haya monte, vaya caminando con arma visible, si en su parecer no hay cuatro viviendas, la inspección habla de que hay un sitio peatonal y que es poco circulado, se hubiera buscado un solo testigo, no venimos a juicio, es por lo que no estoy de acuerdo con la Fiscalía, es por ello que la defensa considera que por la jurisprudencia existente no puede haber sentencia condenatoria por los hechos ventilados, manifiesto que debe darse sentencia absolutoria y de la inculpabilidad de mi defendido en la comisión del presunto delito de arma de fuego, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 04-02-2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, fue detenido el acusado Janio Joser Méndez Bravo, por los funcionarios policiales German Contreras y Carlos Machado, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Caño Jabón, específicamente por la parte alta cuando avistaron a un sujeto con un arma de fuego tipo escopeta, procediendo el funcionario German Contreras a solicitarle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, siendo negativo el mismo, igualmente a realizarle la respectiva inspección, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más objetos provenientes del delito, y en virtud de que el sitio no era poblado no pudieron los funcionarios obtener testigos de los hechos, procediendo a imponer al ciudadano Janio Joser Méndez Bravo, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Janio Joser Méndez Bravo, en esa misma oportunidad le fuera incautada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Kleber Antonio Rivas Meza, quien ratificó el contenido y la firma del acta de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño inserta al folio 36 de las actuaciones, y declaró que encontrándome de servicio fui designado para realizar la experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, a la cual se le efectuaron disparos de prueba, y se constató que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.

2) Declaración del funcionario policial Carlos Augusto Machado Parra, quien ratificó el contenido y la firma del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que mi presencia acá es para hacer un relato sobre las actuaciones de una detención de un ciudadano que portaba un arma de fuego. El día 4 de febrero del año 2010, siendo las 8:30 de la mañana, me encontraba en compañía de Sargento German Contreras, en la Unidad P-229, haciendo un recorrido por el Sector Caño Jabón, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, cuando se observó un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, se procedió a exigirle el porte del arma que cargaba y retener el arma de fuego, nos dijo que era negativo el porte, se realizo la inspección personal, y fue negativo la presencia de otro objeto proveniente del delito, se le informo sobre los derechos del imputado, establecidos en el articulo 125 del COPP, se montó y trasladó en la unidad hasta la estación parroquial Héctor Amable Mora y luego se traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quedando a la orden e la Fiscalía VII. Que la detención fue practicada en el sector Caño Jabón, calle principal, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, cuando se encontraban realizando patrullaje rutinario por el sector, que era visible el arma para practicar la detención porque la portaba en la mano, que no se encontraban personas en el lugar, visto el lugar y la hora, que el ciudadano les dijo que residía cerca y en ningún momento opuso resistencia, que los funcionarios que actuaron es el Sargento Germán Contreras y mi persona, que quien incauto el arma fue el Sargento Germán Contreras y realizó la inspección y obtuvo el arma, que la calle es pavimentada de cemento, como a 25 metros de la vía principal de la panamericana.

3) Declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnica y experticia de reconocimiento legal, insertas a los folios 22 y 24 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera es una inspección practicada el 05-02-2010, en la vía pública, del sector Caño Jabón, parte alta, calle principal, que es un sitio abierto, a la vista del público, se aprecian potreros a su alrededor, no se observó transeúntes en el momento de la inspección. Que existen viviendas pero retiradas, no muy cercanas al lugar, que hay una distancia de 300 metros entre los potreros y las viviendas, que 300 metros es desde donde estoy sentado hasta donde pasa la pared de bloque que encierra la sede judicial, no se cuantos metros tiene una cuadra. En relación a la Experticia de reconocimiento legal, la realicé a un arma de fuego, tipo escopeta, larga de manipulación, acabado superficial, culata elaborada de madera, cañón de ánima lisa, marca Winchester, calibre 16.

4) Declaración del experto Alejandro Gutiérrez Rodríguez, quien ratificó el contenido y la firma del acta de inspección técnica inserta al folio 22 de las actuaciones, y declaró que la participación mía fue la de acompañar al técnico a realizar la inspección donde se hizo la aprehensión del ciudadano. Que la función fue de investigador y tratar de buscar testigos que hay en el sitio y evidencias de interés criminalístico, que las personas que pasaban desconocían el hecho, que el lugar de la inspección, es un lugar abierto, de luz natural, a su alrededor áreas verdes, que hay viviendas de 200 a 300 metros del lugar del hecho, que la vía tiene dos sentidos de circulación y no hay parada de busetas. Que el lugar de la inspección es el Sector Caño Jabón, parte alta, en Mucujepe.

5) Declaración del funcionario policial German Antonio Contreras Mercado, quien ratificó el contenido y la firma del policial inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que el día 04-02-2010, a eso de las 07:00 de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector caño jabón de Mucujepe, cuando visualizamos a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, se procedió a leerle el artículo 125 y 205 del COPP, lo trasladamos hasta la comisaría policial de Mucujepe y se le informó al Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó hacer las actuaciones y quedando a la orden de la Fiscalía. Que la hora en que fue aprehendido el acusado fue entre 07:00 y 07:30 de la mañana, que estaba en compañía del Sargento Machado que conducía la patrulla, que el lugar de aprehensión sucedió en Caño Jabón, Sector Mucujepe, vía panamericana cruza a la derecha y luego otra vez a la derecha, que en ese momento no pasaban transeúntes, que habían como 3 casas como a 500 metros, que el arma es una escopeta con empuñadura de madera, que él fue quien le quitó el arma al ciudadano, que lo vieron como a 150 metros, el arma era visible y la tenia en la mano, que al hacerle la revisión manifestó que no tenia porte de arma, que lo que motivó a la comisión policial a hacerle la inspección al ciudadano fue porque lo visualizaron con el arma de fuego, que para el momento no había nadie en el lugar, que el arma es una escopeta, calibre 16.

6) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal establecer, que el hecho atribuido al acusado, aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.

7) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 22, 24 y 36 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 04-02-2.010, siendo las 08:30 de la mañana, el acusado Janio Joser Méndez Bravo, fue detenido por dos funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaba caminando, por la calle principal, parte alta, Sector Caño Jabón de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Janio Joser Méndez Bravo, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha cuatro de febrero de dos mil diez, siendo las 08:30 de la mañana, el acusado Janio Joser Méndez Bravo, fue detenido por dos funcionarios policiales, para el momento en que se desplazaba caminando, por la calle principal, parte alta, Sector Caño Jabón de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Janio Joser Méndez Bravo, le fuera incautado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, al no haber testigos presenciales del hecho, que pueda ser concatenado con el dicho de los funcionarios policiales, aún cuando tal circunstancia no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al no solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Janio Joser Méndez Bravo. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Janio Joser Méndez Bravo, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JANIO JOSER MÉNDEZ BRAVO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 con categoría Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JANIO JOSER MÉNDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.254, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hildemaro Méndez (v) y de Nora Ángela Bravo de Méndez (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 4, Casa Nº 06 (hay un aviso de Peluquería Nora), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-8815198 y 0414-7354609; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 06 de febrero del año 20109 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0042, de fecha 05-02-2010, inserta al folio 24 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2011, año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.


JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I:


JESUS OLIVO TRUJILLO GUILLEN


ESCABINO TITULAR II:


JOSE NICOLAS MEDINA SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI