CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001484

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: JAIME TORRES FUENTES, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.867, natural de Margarita, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1.965, de 45 años de edad, de estado civil casado, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Simón Torres (v) y de Omilda Francisca Fuentes Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 3, Casa Nº 16-96, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4156383, 0275-4157837 y 0414-7569515.

FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN

DELITO: CONTRABANDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha doce de noviembre de dos mil diez (12-11-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Jaime Torres Fuentes, y señaló que en fecha 18 de Noviembre del año 2005, fueron recibidas por ante ese despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la retención de una mercancía, según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-086, de fecha 15-11-2005, suscrita por los funcionarios Erick Chacón Cuevas, Hebert Alexis Torres y Jean Zambrano Márquez, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas, que aproximadamente a las 03:30 de la tarde del día 15-11-2005, se constituyeron en comisión en la Calle 3, con Avenida 16 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde observaron la venta ambulante de medicamentos de procedencia extranjera, por parte de un ciudadano identificado como JAIME TORRES FUENTES, quien no presentó planilla de liquidación de gravámenes que ampara dicho producto, presumiéndose un ilícito fiscal de tipo aduanero y además de poner en riesgo la salubridad pública, por lo que procedieron a la retención preventiva de la mercancía.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Jaime Torres Fuentes, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal ratificó la promoción de las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, por un Tribunal de Control y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la Abogada Carmen Yuraima Chacón, en su condición de defensora pública del acusado, señaló que una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, la Defensa hace del conocimiento a las personas que forman parte del Tribunal Mixto, de la existencia del principio de presunción de inocencia, que establece que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre en el juicio. Asimismo, debo decirles que el principio de la carga de la prueba, es del Ministerio Público, que es el encargado de demostrar con las pruebas que acusa, sobre la responsabilidad o no de mi representado en la comisión del delito de Contrabando, y si no hay pruebas debe producirse una sentencia absolutoria, ustedes deben observar cada una de las pruebas, a los fines de que ustedes consideren si mi representado incurrió o no en el delito de contrabando, en tal sentido la defensa agradece a los escabinos su asistencia”.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días veintitrés de noviembre y ocho de diciembre de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, manifestando que el Ministerio Público, como parte de buena fe observa que durante el desarrollo del debate no contó con suficientes elementos probatorios, para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad, por lo que solicita se absuelva al acusado por el delito de contrabando, y la Defensa por su parte manifestó que visto que los funcionarios que participaron en el procedimiento, no son contestes para los efectos que a una persona se le pueda condenar, si nos ponemos a ver desde mi punto de vista, podemos decir que en el sector el tamarindo, las personas se dedican al comercio de dulces, y eso no implica que por no tener una factura mantenga una tenencia ilícita, no se esta hablando de licores o cigarrillos, que tendría una ley especial para traerlos de otros países, y estamos una zona que de cierta forma es fronteriza como decir Maracaibo, que tiene el mercado las pulgas y hay contrabando, todas esas circunstancias sociales que obligan a la gente a salir a la calle a vender mercancía, eso no implica que el no tener facturas, es un trabajo ilícito de contrabando, y por ende en defensa de esta situación se incurriría en un error y se estaría condenando a una persona por el delito de contrabando, por ende la persona aquí imputada es simplemente un trabajador de la economía informal, que no se le puede tratar como un contrabandista, y no se le puede condenar por este delito, dicho esto considero que el ciudadano es inocente de todos los hechos que se le acusa, por eso solicito a este Tribunal que al mismo se le otorgue la absolutoria, por cuanto no hay elementos que le permitan corroborar que es culpable.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 15-11-2.005, siendo las 03:30 horas de la tarde, fue detenido el acusado Jaime Torres Fuentes, por los funcionarios Erick Chacón Cuevas, Heber Alexis Torres y Jean Zambrano Márquez, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el momento en que los funcionarios, se encontraban en comisión en la Calle 3, con Avenida 16 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron la venta ambulante de medicamentos de procedencia extranjera, por parte de un ciudadano identificado como Jaime Torres Fuentes, quien no presentó planilla de liquidación de gravámenes que ampara dicho producto, presumiéndose un ilícito fiscal de tipo aduanero y además de poner en riesgo la salubridad pública, por lo que procedieron a la retención preventiva de la mercancía. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente al acusado Jaime Torres Fuentes, en esa misma oportunidad le fuera decomisados medicamentos de procedencia extranjera, sin cumplir con la planilla de liquidación de gravámenes que ampara la legalidad del producto en el país, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Contrabando.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Miguel Ángel Betancourt Jaimes, quien ratificó el contenido y la firma del acta de experticia de reconocimiento e informe técnico, inserta a los folios 33 al 35 de las actuaciones, y declaró que como funcionario adscrito a la Aduana Principal, se me instruyó mediante memorando para realizar actuaciones en un procedimiento donde hay la presencia de un ilícito aduanero, se trata de medicamentos profilácticos que están sometidos al régimen legal 3 y 12, es decir, a requisitos arancelarios por no ser productos originarios de nuestro país, por sus características son elaborados en otros países como Colombia, Ecuador y Perú. Respetando el debido proceso, se le solicitó al dueño de la mercancía, los recaudos que soportaran las facturas legales de tránsito en el país, pero como consta no presentó documentos que avalaran la legalidad, tanto en la introducción al país, como para su comercialización, por lo que me obliga a concluir que estamos en presencia de un ilícito aduanero, establecido en la ley de contrabando. El informe lo realicé en el año 2006, desde el punto de vista aduanero nos sometemos al control de mercancías importadas, cumpliendo políticas y tratados de los países miembros, y Venezuela lo adopta. En ese comercio entre países existe un arancel de aduana en el régimen legal 12 y 3, el régimen legal 3, es un permiso sanitario, en el cual la persona tiene la obligación de presentarlo como recaudo de arancel ante la Aduana para el ingreso del producto al país, el régimen legal 12, es un permiso sanitario de importación de origen, que se requiere para nacionalizar el producto, necesita un aval del proveedor sanitario de origen, estos son requisitos que debe tener la parte interesada que compra el producto en el exterior, quien es el que debe tramitarlo con el país de donde lo importa, en este caso no estaban estos requisitos, por lo tanto el producto no es apto para el consumo humano. Los productos a los que se le realizó la experticia, son los contenidos en el capitulo 29 y 30 del Arancel de Aduana, son una amplia gama de productos, como 47 rubros, los que tienen acción medicamentosa, en este caso, la mercancía la recibe la gerencia de la aduana a través del área de almacenamiento quien custodia la mercancía, el área de aduana le solicita a los expertos para efectuar la experticia técnica, con características técnicas administrativas, para ver frente a que ilícito aduanero estamos, obviamente el auto de investigación emana del Ministerio Público, a mi específicamente me lo ordenó el Jefe de la División de Operaciones, para entonces era William Flores, la retención de la mercancía la hizo la Guardia Nacional Bolivariana, la fecha del informe técnico fue el 17-12-2006, el área de apoyo jurídico de la aduana contacta a la persona que dice ser dueño de la mercancía, para que acredite la propiedad de la misma y como no consignó los documentos se consideró contrabando.

2) Declaración del experto Miguel Ángel Ilarraza Romero, quien ratificó el contenido y la firma del acta de Informe técnico, inserta a los folios 55 al 58 de las actuaciones, y declaró que el procedimiento que se hace en la Aduana, es cuando se retiene mercancía por la presunta comisión de un delito de contrabando, se designa a un funcionario que efectúa un informe técnico, que contiene la especificación del producto para precisar la situación legal, se determina que por el tipo de mercancía se requiere un permiso sanitario, y se estableció un valor, practiqué el informe en el año 2006, para determinar la legalidad de la mercancía en su circulación en el país, por el tipo de mercancía se requiere un permiso sanitario, y no lo tenia, en materia de aduana existe el arancel de la aduana, en Venezuela existe el arancel de aduana, para que cada mercancía sea susceptible de clasificación, hay un régimen legal y el tratamiento jurídico que se le debe dar a cada producto, el monto en que fue valorada la mercancía creo que fue un millón y tanto de bolívares de los viejos para la época (2006), que la mercancía eran medicamentos de medicina natural y vitaminas.

3) Declaración del funcionario del experto Freddy Omar Botello Corredor, quien ratificó el contenido y la firma del acta de inspección técnica, inserta al folio 93 de las actuaciones, y declaró que el día 28-10-2008, en compañía del Sargento Cesar Montes, fuimos comisionados por el Fiscal Séptimo, para efectuar una inspección ocular en la calle 3, finalizando el Tijerazo a mano derecha, nos entrevistamos con el ciudadano Jaime Torres, quien nos dijo que le habían retenido una mercancía que tenía en una mesa pequeña, para el momento de la inspección ya no tenia nada en el lugar, solo lo ubicamos a él, y el nos explicó la situación. Que en el sitio de la inspección hay mucho buhoneros, que él ciudadano nos señaló el lugar del hecho, no colectamos ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el hecho, que el lugar del hecho está ubicado donde finaliza la calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, llamado el Tamarindo.

4) Declaración del experto Cesar Orlando Montes Ferreira, quien ratificó el contenido y la firma del acta de inspección técnica, inserta al folio 93 de las actuaciones, y declaró que el día 28-10-2008, me trasladé en compañía del Sargento Botello, a la calle 3, del sector El Tamarindo, de esta ciudad de El Vigía, más debajo de donde funcionaba el Tijerazo, en el lugar de la inspección se encontraba el ciudadano acá presente, quien nos indicó donde le decomisaron la mercancía, hicimos la inspección, es un lugar abierto, calle de un solo canal vehicular, es un sitio concurrido porque hay muchos locales comerciales, la ubicación del sitio a inspeccionar, nos lo suministró el Ministerio Público, con el oficio que nos envió donde decía el nombre del investigado, en el lugar no había ningún tipo de comercio, no había venta de nada, de ninguna mercancía para el momento de la inspección, se hizo la inspección en ese lugar porque nos señaló que se trataba de un delito de contrabando, el señor Torres nos dijo que hacia tiempo le habían quitado unos cigarros, no colectamos ninguna evidencia de interés criminalístico, solo efectuamos la inspección técnica del lugar, nada más, no nos entrevistamos con personas del lugar, nos entrevistamos con él, en el lugar todo el mundo lo conoce son muchos buhoneros, el mismo nos manifestó ser la persona, y el me suministró la cédula y corrobore que era el mismo, verifique su nombre, número de cédula, residencia, número telefónico, yo no participe en la retención de la mercancía.

5) Declaración del funcionario de la guardia nacional Erick Alexei Chacón Cuevas, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que estando en nuestros labores de servicio en el centro de esta ciudad de El Vigía, detectamos un punto de venta de medicamentos, constatamos que no eran productos nacionales, en virtud de eso retuvimos preventivamente los productos y realizamos el procedimiento correspondiente para pasarlo a la aduana. Que eso fue en las cercanías de la estación de servicio el tamarindo, calle 3 aquí en el vigía, cerca de la zapatería el tamarindo, la fecha no la recuerdo, fue en horas de la tarde, observamos una mesa con ventas ambulantes, que al ser chequeados vimos que eran productos no nacionales, eran vitaminas y medicamentos de procedencia extranjera, se identificó un ciudadano que dijo ser el propietario de esa mercancía, estaba ubicado detrás de la mesa, la persona fue identificada, no recuerdo el nombre del ciudadano, es el señor que esta en frente de mi, esa mercancía no posee los identificativos de los laboratorios del registro sanitario, esa persona no presentó facturas, se le pidió factura de compra, permiso sanitario, y no los poseía, tampoco tenia certificado de salud, eran vitaminas para la memoria, colas granuladas, energizantes, la cantidad exacta de la mercancía decomisada no la recuerdo, pero era un lote considerable, que hizo el procedimiento con el sargento Torres Heber y el distinguido Zambrano, en esa ocasión cada ciudadano iba con sus productos, hasta el momento en que se le hacia el conteo y se hacia el acta correspondiente y era firmada por la persona a la que se le incautaba el producto, no recuerdo si ubicamos testigos en el procedimiento, pero se levantó el acta en conformidad con el ciudadano, el procedimiento era verificar la identificación de los frascos, después que se retiene la mercancía se efectúa una revisión de lo incautado, y queda en evidencia hasta que se pasa a la aduana, mi función es actuante del procedimiento, no recuerdo si hicimos un registro de cadena de custodia, no ratifico que este ciudadano sea la persona a la que le efectuamos el procedimiento, esos procedimientos se llevan por la vía ordinaria no se detiene a la persona, no se aplica el procedimiento como si se tratase de un delito de gravedad, en ese momento es un procedimiento preventivo porque el ciudadano puede conseguir sus facturas originales y demás recaudos legales si los posee.

6) Declaración del funcionario de la guardia nacional Heber Alexis Torres Jaimes, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que la verdad que no recuerdo muy bien, fue hace mucho tiempo, tengo 4 años y medio retirado de la Guardia Nacional, fue un procedimiento por la calle 03 de El Vigía, que hice en compañía del Sargento Erick y Jean Zambrano, procedimos a llamar al ciudadano que tenía un tarantín, y se le solicitó la permisología de los productos que vendía, y como no la tenía, se hizo la retención y se llevó al comando, que la mercancía incautada eran medicinas de diferentes tipos, no recuerdo si habían más personas, nada mas el señor y nosotros cuando llegamos, que no recuerda si la fecha en que ocurrieron los hechos y si fue en el día o la noche, que incautó medicinas de diferentes tipos, según el acta se verificaba serial y nombre del producto.

7) Declaración del funcionario de la guardia nacional Jean Franco Zambrano Márquez, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta a los folios 03 y 04 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 15-11-2005, nos constituimos una comisión al mando del Sargento Chacón Erick, bajamos por la calle 03 con avenida 16, observamos un tarantín de venta de medicinas, le pedimos al señor la factura y el permiso de sanidad y no lo tenía, se decidió hacer la retención de dicha mercancía, el procedimiento lo hice en compañía de los funcionarios Chacón Erick y Heber Torres, incautamos medicinas importadas y vitaminas, era variada la mercancía, que para el momento del hecho era en la tarde, en la calle y habían personas normal transitando, para el momento del procedimiento creo que andaban dos señoras, pero no se si las pusieron en el acta, pero no estoy bien claro.

8) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal establecer, que el hecho atribuido al acusado, aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.

9) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 03, 04, 33, 34, 35, 55, 56, 57, 58 y 93 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 15-11-2.005, en horas de la tarde, el acusado Jaime Torres Fuentes, fue detenido por tres funcionarios de la guardia nacional, para el momento en que se encontraba instalado con una mesa vendiendo medicamentos importados, en la calle 3 con Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Contrabando, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario de la guardia nacional y expertos, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Jaime Torres Fuentes, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha quince de noviembre de dos mil cinco, en horas de la tarde, el acusado Jaime Torres Fuentes, fue detenido por tres funcionarios de la guardia nacional, para el momento en que se encontraba instalado con una mesa vendiendo medicamentos importados, en la calle 3 con Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Jaime Torres Fuentes, le fuera retenido en su poder medicamentos importados que no cumplían con los permisos legales para la venta y consumo en el país.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, al no haber testigos presenciales del hecho, que pueda ser concatenado con el dicho de los funcionarios del procedimiento, circunstancia que fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Jaime Torres Fuentes. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Jaime Torres Fuentes, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal Mixto dictar una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JAIME TORRES FUENTES, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 con categoría Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAIME TORRES FUENTES, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.867, natural de Margarita, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 31-10-1.965, de 45 años de edad, de estado civil casado, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Simón Torres (v) y de Omilda Francisca Fuentes Gutiérrez (v), residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 3, Casa Nº 16-96, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4156383, 0275-4157837 y 0414-7569515; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2011, año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

ESCABINO TITULAR I:


JOSÉ RAMÓN OSORIO RUJANO


ESCABINO TITULAR II:


DOMINGO ALBERTO SALAS SALAS


ESCABINO SUPLENTE


JOSÉ DUAY PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE