CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002121
ASUNTO : LP11-P-2009-002121

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano LEONEL DE JESUS MANRIQUE, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 25-03-11, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LEONEL DE JESUS MANRIQUE, venezolano, no presenta documento de identidad, hijo de Coromoto Manrique, y Padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Estado Mérida.

Defensor: Abogada LEIDY PACHECO, defensor de confianza del imputado.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigia, en la persona de la Fiscal actuante, abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 91-99) resulta como hecho imputado:
“Se evidencian de Acta de Investigación Penal SIN, de fecha 20 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios inspector. JUAN PÉREZ, Detectives: RAUL ROJAS, ANÍBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO; y, Agentes: DOUGLAS MONCADA, DARWIN ORTÍGOZA, YOSMER FLORES y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia, que: “ Vista y leída orden de allanamiento N° LPI1-P-2009-002105, de fecha 19 de octubre del 2009, emanada del Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en la cual autoriza la revisión de un inmueble (vivienda) ubicada en Barrio 23 de enero, parte alta, calle principal, casa S/N, ubicada al lado derecho subiendo la calzada, El Vigía, estado Mérida, constituyendo la comisión a fin de trasladarse a la citada vivienda, donde una vez en el lugar se hicieron acompañar de los ciudadanos DIMAS MANRRIQUE y ALBERT ATILIO TREJO CONTRERAS, quienes fungieron como testigos de la actuación policial, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos del motivo de su presencia, manifestó ser inquilino del inmueble, identificándose como JOSÉ RAMÓN MANRRIQUE ACOSTA, quien fue identificado plenamente, haciéndole entrega de una copia de fotostática de la orden de visita domiciliaria, indicándole que podía nombrar una persona de su confianza, vecina, manifestando no tener ninguna persona de confianza en el sector, en ese momento el ciudadano que se encontraba dentro del inmueble al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por la puerta trasera del mismo hacía una zona boscosa, siendo perseguido por los funcionarios Marcos Molero y Yosmer Flores, quienes no pudieron darle captura, motivado a lo intrincado del lugar, posteriormente el ciudadano hizo del conocimiento de los funcionarios que en dicho inmueble se encontraba en compañía de otro ciudadano quien quedó identificado como LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, de 18 años de edad, no cedulado, residenciado en el sector, seguidamente el primero de los ciudadanos les permitió el acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble los funcionarios LUIS NIÑO y DARWIN ORTIGOZA, en presencia de los testigos, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico, sobre un multimueble de color azul ubicado en el área de la sala; 01.- Quince envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga; sobre un multimueble de color azul, ubicado en el área del inmueble dentro de un envase de color marrón, en el área de la sala sobre una pieza de madera sujeta a la pared, dos tijeras medianas, una tijera grande, un rollo de hilo de color azul,; sobre una nevera situada en el área de la cocina, un teléfono celular marca Samsung de color gris y negro; sobre una mesa de madera de color marrón situada en el área de la sala, un teléfono celular marca Hawey de color negro; en el área de la habitación una prenda de vestir de color verde comúnmente denominada guerrera y un pantalón de color verde con insignias alusivas al Ejército Venezolano, dichos elementos se describen detallan de forma general y específica en el acta de inspección técnica, siendo las 12:20 horas de la tarde se le informó a los ciudadanos JOSE RAMON MANRIQUE y LEONEL DE JESUS MANRIQUE, que quedarían detenidos imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente observaron los funcionarios dos vehículos motos estacionados en el frente del inmueble en cuestión, haciendo referencia en cuanto a los propietarios de los mismos manifestando dichas personas que una de las motos era propiedad del ciudadano que evadió la comisión policial y de la otra desconocía tanto de su propietario como su procedencia idenficando los vehículos Marca Bera, modelo jaguar, sin placas, color azul, tipo paseo, serial motor 162FMJ94404065, serial carrocería L3YPCKLC69A4040654 Y Marca Jaguar Evolution, Modelo R-Z150, placas AA7C9OL, color azul, tipo paseo, serial motor 162FMJ78D01283, serial carrocería LJEPCKLOO7900094, procediendo a realizar inspección técnica, puestos los detenidos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oyó del acusado LEONEL DE JESUS MANRIQUE (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LEONEL DE JESUS MANRIQUE, (identificado supra), el Juzgado, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el hecho producido en fecha 20 de Octubre del año 2009. Donde figuran como investigados los ciudadanos JOSE RAMON MANRIQUE y LEONEL DE JESUS MANRIQUE, tal y como consta en el acta de inspección técnica.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme ab initio y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este operador de justicia suficientemente demostrada la materialidad de el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

1.- A los folios (03-04) riela Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 20 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector JUAN PÉREZ, Detectives RAUL ROJAS, ANIBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO, y Agentes DOUGLAS MONCADA, DAREIN ORTIGOZA, YOSMER FLORES Y LUIS ALFONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual se deja constancia de la visita de Orden de Allanamiento, donde incautaron quince (15) envoltorios de material sintético, de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, sobre un multimueble de color azul, ubicada en el área de un inmueble dentro de un envase de color marrón, en el área de la sala, sobre una pieza de madera sujeta a la pared, dos tijeras medianas, una tijera grande, un rollo de hilo color azul, sobre una nevera situada en el área de la cocina, un teléfono celular marca Samsung de color gris y negro, sobre una mesa de madera de color marrón, situada en el área de la sala, un teléfono celular, marca hawuey de color negro, en el área de la habitación una prenda de vestir de color verde denominada guerra, y un pantalón de color verde con insignias alusivas al ejercito venezolano.
2.-. Al folio (04) riela Inspección Técnica No 1633, de fecha 20 de Octubre del año 2009, por los funcionarios Inspector JUAN PÉREZ, Detectives RAUL ROJAS, ANIBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO, y Agentes DOUGLAS MONCADA, DAREIN ORTIGOZA, YOSMER FLORES Y LUIS ALFONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de ser un sitio cerrado el área de la inspección, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Al folio (07) riela Acta de Visita Domiciliaria, sin número, de fecha 20-10-09, practicada en el sector 23 de Enero, Parte Alta, calle principal, casa DDT-226, al lado derecho de la calzada., El Vigía Estado Mérida.
4.- A los folios (12-13) riela Entrevista rendida por el ciudadano ALBERT ATILIO TREJO CONTRERAS, en fecha 20 de Octubre del año 2009.
5.- A los folios (14-15) riela Entrevista rendida por el ciudadano DIMAS MANRIQUE, en fecha 20 de Octubre del 2009.
6-. Al folio (20) riela Experticia de Reconocimiento de Seriales No 404, de fecha 20 de Oct5ubre del 2009, practicada por el funcionario DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Realizada al vehiculo Marca Bera, modelo Jaguar, sin placas, de color azul, tipo paseo.
6-. Al folio (21) riela Experticia de Reconocimiento de Seriales No 403, de fecha 20 de Octubre del año 2009, suscrita por el funcionario DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Realizada al vehiculo Marca Jaguar, Evolution, modelo RZ150, placas AA7C90L, color azul, tipo paseo.
7-. Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230AT0615, de fecha 20 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario LUIS NIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, arrojando como resultado quince (15) envoltorios de material sintético, pequeños, de franjas de color azul y blanco, aunados en la parte superior por hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, los cuales emanan un olor fuerte. Dos (02) tijeras medianas, con ojales sintéticos negros, inscripción en bajo relieve donde se lee, SINTAINLESS, Una (01) tijera grande, con ojales sintéticos negros, inscripción en bajo relieve se lee “mundial”, un (01) tollo de hilo de color azul parcialmente usado. Un (01) teléfono celular marca samsung, color gris y negro abisagrado, modelo SCH-A130, serial fcc, A3LSCHA130. Un (01) teléfono celular marca Hawuey, color negro, modelo C3200, serial MEID, A0000013DD8FFI, provisto solamente de batería. Una (01) chaqueta de color verde, sin marca ni talla, comúnmente denominada guerrera, un bor5dado donde se lee entre otras palabras Ejercito Frontera. Un (01) pantalón de color verde, marca Cavim, talla ML, tipo cargo.
8-. Al folio (24) riela Cadena de Custodia No 0553-09, de fecha 20 de Octubre del año 2009, relacionada con la evidencia incautada.
9-. Al folio (26) riela Cadena de Custodia No 0554, de fecha 20 de Octubre del año 2009, relacionada con la evidencia incautada.
10-. Al folio (29) riela experticia Química No 9700-067-962-2229, de fecha 20-10-09, practicada por la experta profesional I MARIA TERESA BALAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas Delegación Mérida.
11-. Al folio (28) riela Experticia Toxicolóica In vivo, No 9700-067-2223 y 2224, practicada por la experta profesional I MARIA TERESA BALAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas Delegación Mérida.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Código Penal, señala: “Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere el articulo in capita se castigará con pena de prisión de cuatro a seis años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado.

Así: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene prevista una pena de cuatro a seis años de prisión. Se toma el termino medio aplicable de conformidad con el articulo (artículo 37 Código Penal) el cual seria de diez (10) años, siendo la mitad cinco (05) años. Ahora bien el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, se refiere a que se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, y no imponer un pena inferior al limite mínimo establecido, lo que da un resultado de cuatro (04) años de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó a cuatro (04) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

CAPITULO V
FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal; Artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





CAPITULO VI
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decide: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, identificado en autos, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009. SEGUNDO: Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano LEONEL DE JESUS MANRIQUE (ya identificado) a cumplir la pena de cuatro (04) de Prisión, como autor responsable del delito Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). QUINTO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Marzo del dos mil once. Así se decide.





Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.








Abg. Nancy Andrea Arias Méndez
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-