REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003215

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cabal cumplimiento por parte del penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas al otorgarle en fecha 14.08.2.008, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 497, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión que corresponda, y para tales efectos, hace previamente las siguientes consideraciones: De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 14.07.1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Manuel Márquez Vivas (f) y de Esther González Salas, residenciado en la carretera Panamericana, Callejón Los Jiménez, casa No. 04, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, teléfono móvil No. 04160794324 ó o4161154946, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS PARRA..Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se acuerda al prenombrado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se realiza en fecha 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)…1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como chofer y no conducir con exceso de velocidad. 3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.4) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.5) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.6) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. … (Omissis)…”.Consta al folio 144 de la causa, el Informe Conductual Inicial, correspondiente al penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Zaida Van der Dijs, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… Inicia voluntariamente su régimen de prueba el día 17.09.2.008,…Durante esta etapa ha demostrado puntualidad y responsabilidad, se mantiene bajo un nivel de supervisión máximo, demostrando una progresividad satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Obra así mismo, al folio 163, renitido con Oficio No. 387, de fecha 22 de febrero del año que discurre (f.162), Informe Conductual Final, del penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Zaida Van der Dijs, en el que se concluye que tal penado “…Durante el lapso del régimen de prueba se realizaron 16 entrevistas de seguimiento y control, donde se puso de manifiesto su responsabilidad, acata normas y respeta figuras de autoridad, posee una personalidad tranquila y excelentedisposición a la colaboración y al apoyo de sus semejantes. Por lo que mantiene su progresividad excelente y nivel de supervisión mínima…”En fin, consta de las actuaciones, el cabal cumplimiento por parte del penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas al otorgarle en fecha el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, siendo procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la responsabilidad penal en la presente causa, por cumplimiento de las penas impuestas. Así se decide.DecisiónEllo así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS PARRA.En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, al penado JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ, y a su Defensor Privado Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, (Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida). Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA