Exp. 23.057
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°

SOLICITANTE: VALERO MEZA JOSÉ HERMES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.


El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2011, quien por auto de fecha primero (01) de marzo del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 22), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), declinando el conocimiento de la causa, al mencionado Tribunal.
I
La acción por Rectificación de partida de nacimiento, se interpuso mediante formal escrito, presentado por el ciudadano JOSÉ HERMES VALERO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.656, asistido de la Abogada en ejercicio BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.872, de este domicilio y hábil, quien solicitó al Tribunal ordenar la rectificación de la partida de nacimiento N° 138, expedida el dieciocho (18) de enero del 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2.010, le dio entrada y admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar un edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud, para que comparezcan por ante el despacho en el décimo día de despacho, siguientes a la consignación que en los autos se haga del edicto, así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, a los (folios 11 al 17), obra decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del 2.011, mediante la cual se declaro Incompetente para conocer del presente juicio, declinando en consecuencia el conocimiento de la causa, remitiéndose por auto de fecha nueve (09) de febrero del 2.011, consta al (folio 19), al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución como ya se expresó, a este Tribunal.

II
En este sentido, la acción por Rectificación de partida de nacimiento, le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de Junio del 2010, y declarándose Incompetente, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2010, consta a los (folios 11 al 17). De la narración anterior se evidencia, que la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, que fue el 02 de abril del 2.009, es decir el día veintinueve (29) de Junio del 2010, por cuyo motivo la competencia por la materia para conocer de la pretensión le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia procede este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En relación con la aplicación en el tiempo de la mencionada Resolución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, se ha pronunciado al respecto, entre otras manifestando:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”
En el presente expone la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como argumento para declararse incompetente, lo siguiente:

“…(Omisis)…En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En cuanto al mencionado criterio de la Juez de que la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia, se puede observar que el presente juicio de rectificación no ha llegado a la etapa de contención, en virtud que no se observa que ha habido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que dejó establecido lo siguiente:
“…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de rectificaciones de partidas, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario.
Así mismo en un conflicto de competencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2009-000585, de fecha 10/03/2.010, estableció el Tribunal competente para conocer en los casos referentes a rectificación de acta de matrimonio ya que fue interpuesta con anterioridad a su entrada en vigencia, entre otras dejó sentado:

“…Por consiguiente, de conformidad con la norma patria, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira. Así se decide. No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.(omissis) En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283,…( )… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.”

Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, estableció:
“Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el “emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…”, y la “publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente “Una vez que reciba la solicitud…”, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso”
Criterio ampliamente compartido por este Juzgador, que aplicado al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales aún no ha ocurrido dicha oposición, por cuanto el Juzgado de los Municipios llegó hasta la fase de librar el edicto, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo debe dejar sentado este Juzgador que la solicitud se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que su conocimiento fue atribuido a uno de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia,” como es el caso de marras y es oportuno significar que en el hipotético momento de convertirse en contencioso tendríamos que analizar el aspecto cuantitativo, tal y como se establece en el artículo 1° de la mencionada Resolución. (Subrayado del Juez).

IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que existe en la localidad un Superior común a ambos Tribunales, con competencia en materia Civil, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece. TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.