REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.885, domiciliado en Apartaderos, sector El Desecho, Altos de Mucubaji, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.522.918, domiciliado en la Mucuchache, Municipio Rangel del Estado Mérida, por SERVIDUMBRE DE PASO.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 22), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a cualquier hora de las señaladas en la tablilla, librándose los respectivos recaudos de citación y remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04 de marzo de 2010 (folios 28 al 40), se recibió y se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que no fue practicada la citación de la parte demandada, en virtud de que no se encontraba en la dirección indicada.

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 41), suscrita por el ciudadano LUIS MOLINA LOBO, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitó se ordenara la citación por carteles de conformidad con la ley, e igualmente solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida innominada solicitada.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 42), el Tribunal de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, librándose los respectivos carteles y remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal fijara uno en de dichos carteles en la morada del demandado, el otro en las puertas de la sede de ese Tribunal. Asimismo, entregándosele a la parte interesa un cartel del mismo tenor para su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo de 2010, se le hizo entrega al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, del cartel de emplazamiento librado al ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, para su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2010 (folios 48 al 52), se recibió y se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que fue practica la fijación de los carteles de emplazamiento librados al demandado, ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, en la morada del mismo y a las puertas del Tribunal.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 10 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA LOBO, contra el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, por SERIVUMBRE DE PASO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 3149
Dhs.-