REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

Vista el acta de fecha 01 de marzo de 2011, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corriente a los folios 08 y 09, que obra inserta en el cuaderno de embargo ejecutivo que se formó en el expediente Nº 2319-11, donde consta que las partes ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.626, por una parte y por la otra parte los ciudadanos Mariela Tovar Ariza y Raimundo Antonio Tovar Méndez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.654.733 y V- 22.663.102, domiciliados en el Barrio El Amparo, calle 01 N° 1-18, final Sector Lago Sur, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, en su condición de demandados, asistidos por la ciudadana abogada Edilia García Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.554, exponen lo siguiente:

a) Que la parte demandada se dieron por intimados y solicitaron a la parte intimante les conceda un plazo para cancelar la cantidad intimada de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000, oo) más SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) de costas procesales para un total de CINCUENTA SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000, oo) que ofrecieron cancelar en fracciones de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) quincenales. La primera de ella a partir del 15 del mes y año en curso y abonos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para los meses de diciembre hasta la cancelación definitiva de la cantidad adeudada. b) Que la parte actora aceptó la oferta de pago que le hacen los demandados a reserva de que la mora en el pago de dos (2) quincenas consecutivas perderán el beneficio del plazo y podrá ejecutar la obligación como de plazo vencido. c) Que ambas partes solicitaron se homologue y se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia de la cancelación de la obligación asumida.

En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo I de la Vía Ejecutiva, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes mediante acta de fecha 01 de marzo de 2011, corriente a los folios 08 y 09, que obra inserta en el cuaderno de embargo ejecutivo que se formó en el presente expediente, en la cual las partes llegaron a un acuerdo. Asimismo, la parte actora manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de pago realizado. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandada ciudadanos Mariela Tovar Ariza y Raimundo Antonio Tovar Méndez, hayan dado cumplimiento a lo establecido en la transacción a la parte demandante, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, once (11) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior
La Secretaria


Abg. Daireé Marín R.
Expediente Nº 2319-11
CERR/dv.-