JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos (22) de marzo de dos mil once (2011).
200° Y 151°

SOLICITANTES: ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ y NELLY AURORA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.198.591 y V.- 9.200.540, respectivamente, asistidos por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.149.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos, ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ y NELLY AURORA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.198.591 y V.- 9.200.540, respectivamente, asistidos por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.149.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintidos (22) de diciembre de 2010, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha tres (03) de febrero de 2011. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ y NELLY AURORA QUINTERO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 1981, acta Nº 59, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- SEGUNDO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuge ciudadanos ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ y NELLY AURORA QUINTERO, manifiestan, que han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ y NELLY AURORA QUINTERO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 1981, acta Nº 59, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1981. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas a la fecha mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.- TERCERO: En relación a los bienes adquiridos por los solicitantes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de los mismos de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal. CUARTO: En relación a la pensión alimentaria, este Tribunal no dicta providencia alguna por cuanto el caso de marras no encuadra en la norma jurídica en la que fundamentan su acuerdo los solicitantes, ni en ninguna otra que rija la materia.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 03:25 de la tarde.


Secretaria.


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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 997-10 DEMANDANTE:ACEVEDO DE JESUS VILLASMIL PEREZ. DEMANDADA: NELLY AURORA QUINTERO MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, a los VEINTIDOS (22) días del mes de marzo de dos mil ONCE (2011).

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA