REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 6.948
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Aída Camacho de Murzi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.959, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Aura Luisa Molina de Murzi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.011, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Las Tapias”, Avenida 05, casa N° 206, Quinta "Loreydi", Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Dora Emma Gómez Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.879, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Richard Alexander Uranga Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.373, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Ital-Mérida”, apartamento N° 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Aída Camacho de Murzi, contra la ciudadana Dora Emma Gómez Rosales, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2011, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 01 de febrero de 2011, practicó la citación de la parte demandada.
Figura al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Dora Emma Gómez Rosales, parte demandada, al abogado en ejercicio Richard Alexander Uranga Rivero.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso del tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
I.- DE LOS HECHOS QUE OCASIONAN LA PRESENTE DEMANDA:
Por un contrato verbal, mi representada le cedió a la ciudadana DORA GÓMEZ y esta aceptó, el arrendamiento de un apartamento distinguido con el Número cuatro (04) ubicado en la Avenida 2 (Lora), esquina calle 33, Edificio "Ital-Mérida" del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, desde el primer de febrero de dos mil seis, hasta el primero de febrero de dos mil siete (1°/02/2006 al 1°/02/2007).
Concluido este primer año, ambas partes, acuerdan formalizar la relación contractual y en fecha primero de febrero de dos mil siete (1°/02/2007) otorgan un documento privado otorgado (e/ cual anexo en dos folios marcado con el N° "2" y opongo a la demanda) por mi representada con el carácter de ARRENDADORA y la ciudadano DORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.940.879, de este domicilio y hábil, en calidad de ARRENDATARIA .- Mi representada con el carácter de Arrendadora le dio en arrendamiento puro y simple a la arrendataria un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Número cuatro (04) ubicado en la Avenida 2 (Lora), esquina calle 33, Edificio "Ital-Mérida" del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual la arrendataria se obligó a utilizarlo única y exclusivamente como vivienda familiar y declaró en dicho documento que el inmueble en cuestión se encuentra en buenas condiciones de todas las puertas, cerraduras, pintura en perfecto estado, lámparas en todos los puntos de luz, servicio de agua, aseo y electricidad, cocina empotrada, reja en la puerta principal, pisos de granito, dos baños, lavamanos y demás piezas sanitarias y se obligo a hacer entrega en ese mismo estado al concluir la relación arrendaticia.- Conforme a lo establecido en la cláusula "SEGUNDA", SE ESTABLECIÓ COMO CANON DE ARRENDAMIENTO LA SUMA DE cuatrocientos sesenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 468,00), cantidad esta que la arrendataria se obligó a pagar en los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, la cual declara conocer.- Conforme a lo establecido en la cláusula "TERCERA" del contrato que se anexa y opone, e lapso de duración acordado fue de UN AÑO FIJO, contado a partir del primero de febrero de dos mil siete (1°/02/2007) DEL CONTRATO QUE SE OPONE. Conforme se estableció en el "PARÁGRAFO TERCERO" de la misma cláusula, "En caso de que por cualquier circunstancia el contrato quedare prorrogada, las partes convienen en que se prorroga a tiempo fijo por un lapso igual (es decir, por un año en cada oportunidad), continuando vigentes todas las cláusulas que lo integran y el canon -automáticamente- queda aumentado en un veinte por ciento (20%) en cada oportunidad.-
Como quiera que no se prorrogaría contractualmente la relación arrendaticia, tal como se evidencia de documento privado que anexo marcado con el N° 3 y opongo a la demandada por cuanto fue debidamente firmado por ella en señal de recibo, en fecha 30/11/2007, la arrendadora comunicó a la arrendataria que no se prorrogaría contractualmente el contrato y que, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el 38, literal "b", como la relación arrendaticia había comenzado en fecha 1° de febrero de 2006, al vencimiento del mismo, comenzaría a regir para la arrendataria el año de prórroga legal, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de febrero de 2009.-
Posteriormente, tal como se evidencia de documento privado que opongo a la demandada y anexo marcado con el N° "4", En fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve, ARRENDADORA y ARRENDATARIA, otorgaron un documento de EXTENSIÓN DE PRORROGA LEGAL, en el cual indicaron que ante el problema habitacional en esta ciudad de Mérida hecho notorio que no amerita probanza alguna, de mutuo y común acordaron extender de prorroga legal, por una sola vez y sin que este documento pueda ser considerado como una novación, hasta el día primero de febrero de dos mil diez (1°/02/2010), oportunidad en la cual se haría la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones de pintura y mantenimiento y solvente con el pago de todos los servicios públicos.- De igual forma, acordaron realizar el ajuste del canon de arrendamiento a la suma de ochocientos mil bolívares mensuales (hoy, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES).-
Es decir, que existe entre mi representada y la arrendataria, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO
Ahora bien, es el caso, que la arrendataria, en fecha tres de septiembre de dos mil diez (03/09/2010), pagó el canon correspondiente al mes de JULIO 2010 y el día dieciocho de septiembre de dos mil diez (18/09/2010), pagó el canon correspondiente al mes de AGOSTO 2010 y, posteriormente, no ha realizado pago alguno, es decir, que hasta la presente fecha, adeuda los cánones de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, razón por la cual, ha incumplido con la obligación contractual establecida en el documento que anexo marcado con la letra "d", en fecha dos de Abril de dos mi nueve, en el cual indicó expresamente lo siguiente: "A proposición de la arrendataria, ofrece pagar por concepto de canon la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales pagará por mensualidad vencida y consecutiva los cinco primeros días de cada mes".-
Dejo constancia expresa que mi representada, tal como se evidencia del contrato que se anexa como documento fundamental de la acción,, recibió de monos de la arrendataria, en calidad de depósito, la suma de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000), [hoy, un mil ciento setenta bolívares Bs. 1.170,00], la cual le será reintegrada una vez que haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de pintura y habitabilidad en que se le entregó, con puertas, ventanas, piezas sanitarias conservadas y funcionando y solvente con el pago de todos los servicios públicos, de conformidad a las disposiciones legales consiguientes.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA:
11.1.- CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA:
ARTÍCULO 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
ARTICULO 1.592: "El arrendatario frene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia....2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.".
ARTICULO 1.595: "Si no se ha hecho descripción se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario."
II.2.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ARTICULO 36: "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año."
ARTICULO 585: "las medidas preventivas establecidas en este Título los decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de es la circunstancia y del derecho que se reclama."
ARTICULO 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...2°) El secuestro de bienes determinados..."
II.3- LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Artículo 33: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía."
Artículo 34: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..."
III.-CONCLUSIONES:
De los documentos anexos, y de los fundamentos de Derecho invocados, es evidente que:
1) Existe una relación arrendaticia entre mi representada CARMEN AIDA CAMACHO DE MURZI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.031.959, con el carácter de ARRENDADORA, quien dio en arrendamiento puro y simple a DORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad V-3.940.879 y hábil, con el carácter de ARRENDATARIA, un inmueble consistente en e! apartamento N° 4 del Edificio "ITAL-MERIDA", UBICADO EN LA Avenida 2, esquina calle 33 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y que esa relación hoy se contrae a UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESCRITO, A TIEMPO INDETERMINADO.-
2) Que como quiera que la arrendataria hasta la presente fecha, ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, es decir, HA DEJADO DE PAGAR CUATRO (04) CAÑONES DE MESES VENCIDOS Y CONSECUTIVOS, se opera el supuesto de hecho establecido en literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por ende, es procedente la ACCIÓN DE DESALOJO.-
IV.- PETITORIO:
Por los razonamientos que anteceden, con el carácter de apoderada judicial de la ARRENDADORA representada CARMEN AIDA CAMACHO DE MURZI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.031.959 y hábil, ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando a la ciudadana DORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.940.879, domiciliada en el apartamento N° 4 del Edificio "ITAL-MERIDA", ubicado en esta ciudad de Mérida, en la esquina de la avenida 2 (Lora) con la Calle 33 y hábil, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga, o a ello sea compelida por este Tribunal en: PRIMERO: EN DESALOJAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO N° 4 DEL EDIFICIO ITAL-MERIDA, UBICADO EN LA ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 33 DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; SEGUNDO: Pagar de las costas y costos procesales que ocasione el presente procedimiento.-
V.- SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:
Probados el fumus bon; iuris y el periculum in mora, tanto con e contrato como por las dos comunicaciones firmadas por las partes donde se otorga la prórroga legal y la extensión de prórroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2do. Del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, en la esquina de la avenida 2 (Lora) con la Calle 33, Edificio "Ital-Mérida", apartamento N° 4.-
ESTIMACION DE LA DEMANDA: Como quiera que por disposición del ultimo (sic) aparte del Articulo 38 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera como un contrato a tiempo determinado; en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), que es el resultado de multiplicar el canon acordado para la ultima prórroga, que fue de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) por los doce meses de la prórroga.- Tal suma equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147.U.T), todo de conformidad a lo establecido en la Resolución 2009/006 de fecha 18-03-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante, en su libelo, por no ser ciertos, tal como lo prevé en el aparte I.- DE LOS HECHOS QUE OCASIONAN LA PRESENTE DEMANDA, no esgrime la verdad, con la simple intención malsana de inducirme al error. SEGUNDO: Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su particular III.- CONCLUSIONES, en sus numerales 1 y 2, por no ajustarse a la realidad y en tal sentido no prospera la acción de desalojo, TERCERO: Rechazo y contradigo el particular IV, PETITORIO, por cuanto los hechos en los que aspira la parte actora sostener la presente demanda no se ajustan a la realidad para solicitar el desalojo al inmueble que vengo ocupando. CUARTO: Me opongo a cualquier medida solicitada por la parte demandada, por no llenar los extremos requeridos, así como existe la prohibición expresa de acordarse tales medias, hasta tanto haya entrado en vigencia el nuevo decreto con rango y fuerza de Ley en la materia respectiva de vivienda y sus respectivos alquileres, cuestión esta que tiene conocimiento esta eximio juzgadora. QUINTO: Rechazo la estimación de la presente demanda, estimación esta no ajustada a derecho, por cuanto he estado al día con el cumplimiento de mis obligaciones en lo que respecta el contrato sobre la vivienda que ocupo en arrendamiento. SEXTO: Por cuanto en la presente demanda por demás mal intencionada, en la que se me prometió el reajuste del alquiler del apartamento y donde se me obligo a un aumento por demás prohibido, sostengo mi posición que tal aumento al canon de arrendamiento debe ajustarse a la normativa vigente en cuanto al congelamiento de los alquileres, siendo estas normas de orden publico y por ende no deben ser menoscabadas por la partes.
Así con este escrito dejo plasmada mi posición en cuanto a derecho y por Justicia exijo, pidiendo sea admitido, sustanciado conforme a Ley y declarada en definitiva SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Reservándome en la oportunidad respectiva promover y evacuar las probanzas necesarias.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la apoderada actora, el hecho que:
Mediante contrato verbal su representada le cedió a la ciudadana DORA GÓMEZ y esta aceptó, el arrendamiento de un apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en la Avenida 2 (Lora), esquina calle 33, Edificio "Ital-Mérida", del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, desde el 1° de febrero de 2006, hasta el 1° de febrero de 2007.
Que concluido ese primer año, ambas partes, acordaron formalizar la relación contractual y en fecha 1° de febrero de 2007, celebraron un documento privado, otorgado por su representada con el carácter de ARRENDADORA y la ciudadana DORA GÓMEZ, en calidad de ARRENDATARIA.
Que su representada con el carácter de ARRENDADORA le dio en arrendamiento puro y simple a la ARRENDATARIA, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 04, ubicado en la Avenida 2 (Lora), esquina calle 33, Edificio "Ital-Mérida" del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual la arrendataria se obligó a utilizarlo única y exclusivamente como vivienda familiar y declaró en dicho documento que el inmueble en cuestión se encontraba en buenas condiciones de todas las puertas, cerraduras, pintura en perfecto estado, lámparas en todos los puntos de luz, servicio de agua, aseo y electricidad, cocina empotrada, reja en la puerta principal, pisos de granito, dos baños, lavamanos y demás piezas sanitarias y se obligó a hacer entrega en ese mismo estado al concluir la relación arrendaticia.
Que conforme a lo establecido en la cláusula "SEGUNDA", se estableció como canon de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468,00) mensuales, cantidad esta que la arrendataria se obligó a pagar en los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina de la arrendadora, la cual declaró conocer.
Que conforme a lo establecido en la cláusula "TERCERA" del contrato que se anexó y opuso, el lapso de duración acordado fue de UN AÑO FIJO, contado a partir del 1° de febrero de 2007
Que conforme se estableció en el "PARÁGRAFO TERCERO" de la misma cláusula, en caso de que por cualquier circunstancia el contrato quedare prorrogada, las partes convienen en que se prorroga a tiempo fijo por un lapso igual (es decir, por un año en cada oportunidad), continuando vigentes todas las cláusulas que lo integran y el canon -automáticamente- queda aumentado en un veinte por ciento (20%) en cada oportunidad.
Que como quiera que no se prorrogaría contractualmente la relación arrendaticia, tal como se evidencia de documento privado que se anexó marcado con el N° 3, y se opuso a la demandada, por cuanto fue debidamente firmado por ella en señal de recibo, en fecha 30/11/2007, la arrendadora comunicó a la arrendataria que no se prorrogaría contractualmente el contrato y que, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el 38, literal "b", como la relación arrendaticia había comenzado en fecha 1° de febrero de 2006, al vencimiento del mismo, comenzaría a regir para la arrendataria el año de prórroga legal, desde el 1° de febrero de 2008, hasta el 1° de febrero de 2009.
Que posteriormente, tal como se evidencia de documento privado que opuso a la demandada y anexó marcado con el N° "4", en fecha 02 de abril de 2009, ARRENDADORA y ARRENDATARIA, otorgaron un documento de EXTENSIÓN DE PRÓRROGA LEGAL, en el cual indicaron que ante el problema habitacional en la ciudad de Mérida, hecho notorio que no amerita probanza alguna, de mutuo y común acordaron extender la prórroga legal, por una sola vez y sin que este documento pudiera ser considerado como una novación, hasta el día 1° de febrero de 2010, oportunidad en la cual se haría la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones de pintura y mantenimiento y solvente con el pago de todos los servicios públicos.
Que de igual forma, acordaron realizar el ajuste del canon de arrendamiento a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (hoy, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES). En su decir, existe entre su representada y la arrendataria, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
Que es el caso, que la arrendataria en fecha 03 de septiembre de 2010, pagó el canon correspondiente al mes de JULIO – 2010, y el día 18 de septiembre de 2010, pagó el canon correspondiente al mes de AGOSTO – 2010, y, posteriormente, no realizó pago alguno, es decir, que hasta la presente fecha (18-01-2011 – fecha de interposición de la acción), adeuda los cánones de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, razón por la cual, ha incumplido con la obligación contractual establecida en el documento que anexó marcado con la letra "d", en fecha 02 de abril de 2009, en el cual indicó expresamente lo siguiente: "A proposición de la arrendataria, ofrece pagar por concepto de canon la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales pagará por mensualidad vencida y consecutiva los cinco primeros días de cada mes".
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.167, 1.592, 1.595 del Código Civil; 36, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante, en su libelo, por cuanto en su decir, no son ciertos, tal como lo prevé en el aparte I.- DE LOS HECHOS QUE OCASIONAN LA PRESENTE DEMANDA, “no esgrime la verdad, con la simple intención malsana de inducirle al error”.
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su particular III.- CONCLUSIONES, en sus numerales 1 y 2, “por no ajustarse a la realidad y en tal sentido no prospera la acción de desalojo”.
Rechazó y contradijo el particular IV, PETITORIO, “por cuanto los hechos en los que aspira la parte actora sostener la presente demanda no se ajustan a la realidad para solicitar el desalojo al inmueble que viene ocupando”.
Se opuso a cualquier medida solicitada por la parte demandada, por no llenar los extremos requeridos, así como existe la prohibición expresa de acordarse tales medias, hasta tanto haya entrado en vigencia el nuevo decreto con rango y fuerza de Ley en la materia respectiva de vivienda y sus respectivos alquileres, cuestión esta que tiene conocimiento esta eximio juzgadora.
Rechazó la estimación de la demanda, “estimación esta no ajustada a derecho, por cuanto he estado al día con el cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta el contrato sobre la vivienda que ocupa en arrendamiento”.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Valor y mérito probatorio del instrumento privado otorgado entre las partes, en fecha 1°/02/2007, e cual se anexó al libelo de demanda como instrumento fundamental, inserto a los folios 08-09.
2°) Valor y mérito probatorio del instrumento privado (comunicación o misiva) que le fue enviado por su representada, el cual se anexó al libelo de demanda como uno de los documentos fundamentales, inserto al folio 10.
3°) Valor y mérito del documento privado que se anexó como documento fundamental de la demanda, marcado con el N° 4, inserto al folio 11.
4°) Alegó a favor de su representada, el contenido del documento de extensión de prórroga legal que se promovió en la prueba anterior, pues en su decir, si estaba vigente el contrato con ese canon, mal se le podía aumentar.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
Solicitó se valorara y apreciara en la definitiva, la consignación del respectivo canon de arrendamiento por ante este Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, consignación esta que está signada bajo la nomenclatura 0646; en base a la notoriedad judicial de la cual esta juzgadora tiene conocimiento común y son las mismas partes la que aquí intervienen.
CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, específicamente cuando expresa: “…PRIMERO: EN DESALOJAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO N° 4 DEL EDIFICIO ITAL-MERIDA, UBICADO EN LA ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 33 DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL…”
Observa este Tribunal que la parte actora demanda la acción DESALOJO INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:
…omissis…
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

…omissis…
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo INDETERMINADO, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y no de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de cumplimiento de contrato por vencimiento del término es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-04-2004, Exp. Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo INDETERMINADO, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultaba manifiestamente IMPROCEDENTE la acción intentada por ser contraria al orden público procesal. En tal sentido, se hace necesario declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte actora, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.
CAPÍTULO VIII
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Aura Luisa Molina de Murzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Aída Camacho de Murzi, contra la ciudadana Dora Emma Gómez Rosales, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, se declara:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-