EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

El presente procedimiento inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.749, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.870, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la EMPRESA INDUSTRIAZ MIZ DE MARÍA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 10, tomo B-3, representada por su propietaria ciudadana MARÍA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.025.354, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En ese orden de ideas, este Juzgado a través de auto de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio cincuenta y dos (52), ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto al folio diez (10) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que, en primer lugar, siendo un documento fundamental de la acción, fue acompañado en copia simple y, en segundo lugar, que no se observa sello de ningún Tribunal, ni firma de ningún funcionario público. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple de un documento privado suscrito única y exclusivamente por la parte accionante, sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto al folio once (11) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que, en primer lugar, siendo un documento fundamental de la acción, fue acompañado en copia simple y, en segundo lugar, que no se observa sello de ningún Tribunal, ni firma de ningún funcionario público. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple de un documento privado suscrito única y exclusivamente por la parte accionante, sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto al folio doce (12) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que, en primer lugar, fue acompañado en copia simple y que los honorarios por la redacción de esta diligencia no fueron demandados en el escrito cabeza de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple, sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo, aunado al hecho que los honorarios por dicha diligencia no se encuentran incluidos en la estimación realizada por el actor, la cual se encuentra al vuelto del folio dos (2) de las presentes actuaciones. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que siendo un documento fundamental de la acción, fue acompañado en copia simple. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto al folio quince (15) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma de probar que, en primer lugar, siendo un documento fundamental de la acción, fue acompañado en copia simple y, en segundo lugar, que no se observa sello de ningún Tribunal, ni firma de ningún funcionario público. En atención a la referida prueba y tal como se estableció, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple de un documento privado suscrito única y exclusivamente por la parte accionante, sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento que en copia simple está inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. Señala el promovente que el objeto de la misma de probar que, en primer lugar, siendo un documento fundamental de la acción, fue acompañado en copia simple y, en segundo lugar, que no se observa sello de ningún Tribunal, ni firma de ningún funcionario público. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia ciertamente que el documento en cuestión es una copia fotostática simple de un documento privado suscrito única y exclusivamente por la parte accionante, sin que se haya promovido ni conste en las actas el original del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, no generando dicho documento, en consecuencia, derecho alguno a la parte demandante a intimar sus honorarios. Y ASÍ SE DECLARA.

A los efectos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por todo lo expuesto y dado que la parte demandante no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta al derecho que le asiste parar intimar sus honorarios, esto en atención a lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo, finalizando de esta manera, en la etapa declarativa, el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, acogiendo este Tribunal la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, esto de conformidad con lo regido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.749, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.870, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la empresa INDUSTRIAZ MIZ DE MARÍA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 10, tomo B-3, representada por su propietaria ciudadana MARÍA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.025.354, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.

Se Libraron Boletas de Notificación.-


SRIA