REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Once.

200° y 152º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROSALIA FERNANDEZ DE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.499,domiciliada en la población de San Juan, Sector La Variante, entrada principal a dicha Población del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ciudadano abogado: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha 29-4-2010, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ DE HERNÀNDEZ, de Titulo Supletorio, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folio 1 al 26).
En auto de fecha 4-5-2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de TITULO SUPLETORIOS por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada bajo el Nº 2010-743, ordenándose oír a los testigos ciudadanos OSWALDO RONDÒN, JOSÈ GREGORIO RANGEL MORA y ANGELINA VERA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.012.415, V-9.474-773, V-10.714.130, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente en su orden, para que

ratificaran las declaraciones realizadas por antes este tribunal en fecha Primero (1) de octubre del dos mil nueve, fijándose para el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguientes a las OCHO Y TREINTA (8:30 am), DIEZ (10:00am), DIEZ Y TREINTA (10:30 am) Y ONCE (11:00 am) DE LA MAÑANA (folio 27).
En fecha 19-5-2010 siendo a las ocho y treinta de la mañana compareció a ratificar declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) el testigos ciudadano OSWALDO RONDON, plenamente identificado en autos (folio 29 y vuelto). En esta misma fecha diligenció la ciudadana ROSALIA FERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita, se le fije una nueva oportunidad para la práctica de la ratificación de los testigos ciudadanos ANGELINA VERA Y JOSÉ RANGEL (folio 30).
En fecha 31-5-2010 auto del tribunal acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 19-5-2010, fijándose para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente para que comparecieran a ratificar la declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL a las nueve y nueve y treinta de la mañana (folio 32).
En fecha 8-6-2010 siendo las NUEVE (9:00 am) y DIEZ Y TREINTA (10:30 am), comparecieron a ratificar declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009 (Justificativo de Testigos) los testigos ciudadano ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL, plenamente identificados en autos (folios 33 y vuelto, y 34 y vuelto).-
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante ROSALIA FERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, que para fines de sostener a su favor titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras de dos casas, la primera constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, una sala, cocina, área para lavadero, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, con un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mts2). La segunda, ubicada al costado derecho visto de frente, de la casa anteriormente identificada, constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constante de una habitación, cocina, comedor y porche, en condiciones de habitabilidad sobre un área de terreno comprendido con los

siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión aproximada de SETENTA Y UN METRO (71 mts) hasta el inicio de una acequia de regadío y alinderado con calle los pinos; SUR: En una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMETROS (47,70 mts), hasta un tocón de una mata de cuji, alinderado con terrenos de la presunta sucesión; ESTE: En una extensión aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS (24 Mts), atravesando la acequia de regadío hasta una mata de limón, alinderado con propiedades presuntamente de Pedro Ibarra; OESTE: En una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (65,50 mts), conforme se desprende de Inspección Judicial, llevada por este Juzgado bajo el Nº Nº 2009-685, así como consta en justificativo de testigos, llevado por este Juzgador bajo el Nº 2009-683.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra marcado “A” a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11 INSPECCIÓN OCULAR practicada por este Tribunal en fecha 13-11-2009 con el objeto de que se dejara constancia de lo siguiente: “….PRIMERA: De la ubicación político territorial del área inspeccionada. SEGUNDA: De los linderos y superficie del área inspeccionada. TERCERA: De las mejoras que se observan y su estado de uso. CUARTA: Solicito que para la presente Inspección se nombre un experto en manejo de cintas métricas o medidas similares o manejo de GPS…”. La referida Inspección Ocular fue solicitada por la ciudadana ROSALIA FERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ en fecha 13-8-2009, dándosele entrada en fecha 21-9-2009 bajo el Nº 2009-685, y practicada por este Tribunal en fecha 13-11-2009 y anexada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, el tribunal en cuanto al particular primero con ayuda del practico dejó constancia de que el lote de terreno objeto de la Inspección se encuentra ubicado en el Sector conocido como La Variante, entrada a San Juan, calle Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. En cuanto al particular segundo el tribunal con ayuda del práctico dejó constancia de que los linderos y superficie del lote de terreno objeto de la Inspección son los siguientes: visto de FRENTE y a partir de un horcón de madera ubicado en la calle conocida como Los Pinos, en dirección NORTE, en una extensión aproximada de SETENTA Y UN METRO (71 mts) hasta el inicio de una acequia de regadío y alinderado con calle los pinos; a partir de la acequia de regadío y en dirección ESTE en una extensión aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts) atravesando la acequia de regadío hasta una mata de

limón, alinderado con propiedades presuntamente de Pedro Ibarra; a partir de la mata de limón y en dirección SUR, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMETROS (47,70 mts), hasta un tocón de una mata de cuji, alinderado con terrenos de la presunta sucesión ALTUVE; a partir del tocón de una mata de cuji OESTE, en una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (65,50 mts), alinderado con presunta propiedad de MARÍA COROMOTO ALTUVE. En cuanto al particular tercero el tribunal con ayuda del práctico dejó constancia de que en el lote de terreno objeto de la Inspección se observaron dos (2) casas, la primera constituida por una casa o vivienda rural de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constituida por tres (3) habitaciones, una (1) sala, un baño, cocina, comedor, un área destinada para lavadero techada, un tanque plástico de agua ubicado en la entrada de la casa, en condiciones de habitabilidad, con un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS(129 mts2), con una extensión de ancho aproximada de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60) y de largo en una extensión aproximada de QUINCE METROS (15 mts); la segunda casa ubicada al costado derecho visto de frente, de la casa anteriormente identificada, constituida por casa o vivienda rural de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constante de una (1) habitaciones, cocina, comedor, y el porche, en condiciones de habitabilidad, con un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 mts2), con una extensión de ancho aproximada de TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3,80) y de largo en una extensión aproximada de DIEZ METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (10.90 mts), se observó un corral para aves, hacía el SUR de la primera casa se observó un pozo séptico, dejándose constancia que todas las mejoras descritas están siendo utilizadas y la casa ocupada o habitada por la solicitante de la inspección ciudadana ROSALIA FERNANDEZ DE HERNANDEZ HERNANDEZ junto con su grupo familiar. Observa este juzgador que la Inspección Ocular realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales de la misma se evidencian las mejoras señaladas por la parte promovente de la presente solicitud, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra marcado “B” a los folios 12, 13 y vuelto, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Y 26 JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS rendido por ante este Tribunal en fecha 1-10-2009, declaraciones que fueron ratificadas en la presente solicitud en fecha 19-5-2010 el testigo OSWALDO RONDÓN y en fecha 8-6-2010 los testigos ANGELINA VERA SOTO Y JOSE GREGORIO RANGEL, tales declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio

de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones confiables, por la edad vida y costumbre quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías construidas por la solicitante conforme al dicho de los testigos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la
pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a


los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal). De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio

de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyó la solicitante ROSALIA FERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ, con su propio dinero dos casas, la primera constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, una sala, cocina, área para lavadero, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, con un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mts2). La segunda, ubicada al costado derecho visto de frente, de la casa anteriormente identificada, constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constante de una habitación, cocina, comedor y porche, en condiciones de habitabilidad sobre un área de terreno comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión aproximada de SETENTA Y UN METRO (71 mts) hasta el inicio de una acequia de regadío y alinderado con calle los pinos; SUR: En una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMETROS (47,70 mts), hasta un tocón de una mata de cuji, alinderado con terrenos de la presunta sucesión; ESTE: En una extensión aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS (24 Mts), atravesando la acequia de regadío hasta una mata de limón, alinderado con propiedades presuntamente de Pedro Ibarra; OESTE: En una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (65,50 mts), situada en la Población de San Juan, Sector La Variante, Entrada Principal a dicha Población del Municipio Sucre del Estado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-


IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana: ROSALIA FERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.499, domiciliada en la Población del municipio Sucre del Estado Mérida, consistentes en dos (2) casas propia para habitación familiar, la primera constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, una sala, cocina, área para lavadero, comedor, en condiciones de habitabilidad, tanque de agua, con un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mts2), la segunda, ubicada al costado derecho visto de frente, de la casa anteriormente identificada, constituida por una casa o vivienda rural, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, constante de una habitación, cocina, comedor y porche, en condiciones de habitabilidad sobre un área de terreno comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión aproximada de SETENTA Y UN METRO (71 mts) hasta el inicio de una acequia de regadío y alinderado con calle los pinos; SUR: En una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMETROS (47,70 mts), hasta un tocón de una mata de cuji, alinderado con terrenos de la presunta sucesión; ESTE: En una extensión aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS (24 Mts), atravesando la acequia de regadío hasta una mata de limón, alinderado con propiedades presuntamente de Pedro Ibarra; OESTE: En una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (65,50 mts), situada en la Población de San Juan, Sector La Variante, Entrada Principal a dicha Población del Municipio Sucre del Estado. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los Diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
JUZGADO DEL MUNICIPÍO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Marzo del Dos Mil Once.
200º y 152°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.