REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Once.

200° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ELSA MARINA PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, abogado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.771, Residenciada en la calle Principal Estanques, Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, obrando en nombre propio y en representación de sus hermanos JUDITH, RAFAEL ANTONIO, JOSE YOEL, XIOMARA Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.713.769, V-8.714.776, V-14.131.325, V-10.903.241 y V-16.907.437,de este domicilio y hábiles, de conformidad con el art´ciulo 168 del Código de procedimiento Civil, asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado este Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ELSA MARINA PEÑA RONDON, obrando en nombre propio y en representación de sus hermanos JUDITH, RAFAEL ANTONIO, JOSE YOEL, XIOMARA Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA en fecha 31-1-2011 (folios 1 al 17).-
Mediante auto de fecha 7-2-2011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos JOSE EUDORO PEÑA, MONTES ALUDIO


MONTES MORA Y MARBELLA GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltera la última, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.011.765, V-4.470.158, y V-10.101.391, domiciliados en la parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, a los fines que de declaren en la presente solicitud a las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 am) y diez (10:00 a.m.) de la mañana (folio 18 y vuelto).-
En fecha 10-2-2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los testigos JOSE ELIORO PEÑA, MONTES ALUDIO MONTES MORA Y MARBELLA GARCIA SALAZAR, se declararon desiertos los actos a las horas fijadas, por no presentarse los testigos (folio 19 y vuelto)
En fecha 25-02-2011, diligencio la ciudadana ELSA MARINA PEÑA RONDON, debidamente asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, solicitando se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 20 y 21).-
Mediante auto de fecha 1/03/2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 25-2-201,1 ordenó FIJAR EL CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a los testigos ciudadanos JOSE ELIODORO PEÑA, ALUDIO MONTES MORA Y MARBELLA GARCIA SALAZAR, a los fines que de que declaren en la presente solicitud a las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m) de la mañana (folio 22).-
En fecha 10-03-2011, mediante auto el Tribunal difirió para el día 11-03-2011, acto de declaración de los testigos ciudadanos JOSE ELIODORO PEÑA, ALUDIO MONTES MORA Y MARBELLA GARCIA SALAZAR, a las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m) (folio 23).-
En fecha 11-3-2011 se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE ELIODORO PEÑA, ALUDIO MONTES MORA Y MARBELLA GARCIA SALAZAR plenamente identificados autos, a las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m), (folios 24, 25, y 26 con sus respectivos vueltos).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:


En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ELSA MARINA PEÑA RONDON, obrando en nombre propio y en representación de sus hermanos JUDITH, RAFAEL ANTONIO, JOSE YOEL, XIOMARA Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON debidamente asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos antes identificados, señala que el día quince (15) de febrero de Dos Mil Diez (2010), en la ciudad de Mérida Estado Mérida, falleció el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, sesenta y nueve años de edad, soltero, jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.470, domiciliado en la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida según Acta de Defunción Nº 183, expedida por el Registro Civil de de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Expresa que al fallecimiento del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA, dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus seis (6) hijos de nombres JUDITH, ELSA MARINA, RAFAEL ANTONIO, JOSE YOEL, XIOMARA y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, todos plenamente identificados, conforme se evidencia del Acta de matrimonio y respectivas Partidas de Nacimientos. Solicitando al Tribunal se le declare a ella y a sus hermanos mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA, acompañando con el escrito copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las Partidas de nacimientos, cédulas de identidad
Por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra inserto al folio 3, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO PEÑA, plenamente identificados. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Obra inserto al folio 4 y vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 183. Folio Nº 113 su vuelto, correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15-2-2010, perteneciente al de cuyus RAFAEL ANTONIO PEÑA, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “Que a los Quince días del mes de Febrero de dos mil diez(2010), falleció: RAFAEL ANTONIO PEÑA en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, se desconoce la hora de la muerte, Según los documentos presentados, el difunto


tenia sesenta y nueve años (69) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.470, de ocupación obrero Jubilado, natural de Lagunillas Estado Mérida y domiciliado en Estanques, calle Principal casa sin número del Estado Mérida. Hijo de. Dionicia Peña de Contreras.- En unión estable de hecho con: Maria Brigida Rondon Guillen de sesenta y un (61) años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-3.039.948, de ocupación oficios del hogar, natural de Estanques, Estado Mérida y del mismo domicilio- Deja seis hijos que tiene por nombre. Judith, Elsa Marina, Rafael Antonio, José Yoel, Xiomara y Lilia Jackelyn Peña Rondón, titulares de las cedulas de identidad números V-8.713.769, V- 8.713.771, V-8.714.776, V-14.131.325, v- 10.903.241 Y V-16.907.437, respectivamente, mayores de edad.- Falleció a consecuencia de: Fibrilación Ventricular, Acidosis Metabólica Urémica, E. Renal Crónica.- Según lo certifica el Dr Carlos Moreno.- Si deja bienes de fortuna...” (Resaltado del Tribunal) Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Obra a los folios 5, 7, 9, 11,13, y 15 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS: JUDITH, ELSA MARINA, RAFAEL ANTONIO, JOSE YOEL, XIOMARA y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, todos plenamente identificados. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra a los folios 6 y vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 39. Folio Nº 0020 su vuelto, correspondiente al Año 1.968, perteneciente a la ciudadana YUDITH PEÑA RONDON, expedida por el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Obra a los folios 8 y 12 COPIAS MECANOGRAFIADAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS NROS 374, 150, correspondiente a los Años 1.969 1974, pertenecientes a las ciudadanas ELSA MARINA PEÑA RONDON y XIOMARA PEÑA RONDÓN, respectivamente en su orden, expedidas por el Registro Civil de las parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar Estado Mérida, cuyos documentos demuestran que son


hijas del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Obra a los folios 10, 14 y 16 COPIAS MECANOGRAFIADAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS NROS 126, 94, 77 Vuelto del Nº 63 , correspondiente al Año 1.970, 1.979, 1.985 , pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEÑA RONDON, JOSE YOEL PEÑA RONDON, LILIA JACKELYN PEÑA RONDON,respectivamente en su orden, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha 11-3-2011 a las nueve (9:00a.m.), Nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana los ciudadanos: PEÑA JOSE EUDORO, MONTES MORA ALUDIO Y GARCIA SALAZAR MARBELLA, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que corren a los folios Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Veintiséis (26) con sus respectivos vueltos en la presente solicitud, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de Ley. Contestaron: No tener ningún impedimento para declarar.
2.- Si conocen de vista trato y comunicación, desde hace años a los ciudadanos Elsa Marina, Judith, Rafael Antonio, José Yoel, Xiomara y Lilia Jackelyn Peña Rondón. Contestaron: Que si los conocen desde hace años.
3.- Si conocieron de vista, trato y comunicación por muchos años a RAFAEL ANTONIO PEÑA. Contestaron: Que si lo conocieron desde hace años.
4.- Si saben y les consta que RAFAEL ANTONIO PEÑA era de estado civil soltero. Contestaron: Que si era soltero.
5.- Si saben y les consta que RAFAEL ANTONIO PEÑA falleció el 15 de Febrero de dos mil diez (2.010) en la ciudad de Mérida estado Mérida. Contestaron: Que



si les consta.
6.- Si saben y les consta que RAFAEL ANTONIO PEÑA era padre de Judith, Elsa Marina, Rafael Antonio, José Yoel, Xiomara y Lilia Jackelyn Peña Rondón. Contestaron: Que si les consta.
7.- Si saben y les consta que Judith, Elsa Marina, Rafael Antonio, José Yoel, Xiomara y Lilia Jackelyn Peña Rondón, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA. Contestaron: Que si les consta que ellos son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
8.- Diga el testigo el fundamento de sus declaraciones: Antonio, José Yoel, Xiomara y Lilia Jackelyn Peña Rondón. Contestaron: Porque conocieron al finado y a sus hijos desde hace años.
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos ELSA MARIA PEÑA RONDON, JUDITH PEÑA RONDON, RAFAEL ANTONIO PEÑA RONDON, XIOMARA PEÑA RONDON, JOSE YOEL PEÑA RONDON, Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ELSA MARINA PEÑA RONDON y de los ciudadanos JUDITH PEÑA RONDON, RAFAEL ANTONIO PEÑA RONDON, XIOMARA PEÑA RONDON, JOSE YOEL PEÑA RONDON, Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON con el causante por ser sus hijos legítimos. Este Tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos a todos ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación de la solicitante ELSA MARIA PEÑA RONDON y de los ciudadanos JUDITH PEÑA RONDON, , RAFAEL ANTONIO PEÑA RONDON, XIOMARA PEÑA RONDONM, JOSE YOEL PEÑA RONDON, Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON, en su carácter de hijos legítimos del causante RAFAEL ANTONIO PEÑA, quien falleció el día Quince de febrero del dos mil diez (2010), según


Acta de Defunción Nº 183, folio 113, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende son ellos los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL ANTONIO PEÑA, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.470, de sesenta y nueve años de edad, natural de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y domiciliado en Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido en fecha quince (15) de febrero del dos mil diez (2010), según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 183, folio Nº 113, de fecha Quince (15) de Febrero del de dos mil once (2011), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, ABG. ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, de fecha 15-2-2010, a los ciudadanos ELSA MARIA PEÑA RONDON, JUDITH PEÑA RONDON, RAFAEL ANTONIO PEÑA RONDON, XIOMARA PEÑA RONDONM, JOSE YOEL PEÑA RONDON, Y LILIA JACKELYN PEÑA RONDON en su condición de hijos legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.


EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.