REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006002
ASUNTO : FP01-O-2011-000017
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000017
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ABOG. YEINGERT JIMÉNEZ.
ACCIONANTE: Abog.: María Dolores Cubas,
Defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIADO (Acusado): JÉSUS RAFAEL CEQUEA PINTO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 25-04-2011, por la ciudadana Abog. María Dolores Cubas, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado JÉSUS RAFAEL CEQUEA PINTO; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
La ciudadana Abogada María Dolores Cubas, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado JÉSUS RAFAEL CEQUEA PINTO; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 3° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede esta ciudad, al presuntamente no emitir el texto íntegro de una fallo condenatorio dictado el día 22-03-2011; argumentando así la suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso; así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:
“(…) En fecha 14-02-2011, se dio inicio al Juicio Oral (…) en fecha 22/03/2011, se dictó dispositiva, recayendo sobre mi representado: JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO, sentencia condenatoria, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL (…) a consecuencia de ello, mi asistido JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO (…) quedó sancionado a cumplir la Pena de ONCE (11) MESES de Prisión. Ahora bien, es de hacer de su conocimiento que hasta la presente fecha 25/04/2011, el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abogado Yeinger Jesús Jiménez, no ha publicado el texto íntegro de la Sentencia, violentando de esta manera los derechos constitucionales y legales de mi representado, observándose que la última actuación data de fecha 22/03/2011, lo que revela que el proceso está paralizado, lo cual impide a mi representado recurrir, la decisión del Tribunal Tercero de Juicio en donde resultó condenado, mi asistido, privándolo de ejercer los recursos procesales, violándolo el Tribunal el debido proceso (…)
MOTIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En virtud de los hechos narrados ciudadanos magistrados, denuncio: la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho fundamental a la defensa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Quedando mi representado en estado de indefensión, sin poder interponer los recursos judiciales ordinarios contra la sentencia del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por mala aplicación de la norma.-
Cabe destacar, que se violó el artículo 49 de la Constitución (…) específicamente en su ordinal 8, y artículo 26 constitucional (…)
PETITIUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, ejerce en ante su competente autoridad ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26 y 49 de la Constitución (…) en consecuencia solicita se admita la acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso, violación (…) al derecho a la defensa a recurrir sobre decisiones judiciales, en la causa (…) que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL CEQUEA PINTO (…) y se acuerde restablecer la situación jurídica infringida, y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) dicte el texto íntegro de la decisión de fecha 22/03/2011, en donde resultó condenado mi representado (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 25-04-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha 26-04-2011, fue solicitada al Tribunal 3° en Función de Juicio, con sede en esta ciudad, valga recordar, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano acusado Jesús Rafael Cequea Pinto el día 22-03-2011.
- El día 29-04-2011, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 541, fechada el 28-04-2011, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que el texto íntegro de la sentencia en cuestión fue publicada en fecha esa misma fecha, 28-04-2011, procediéndose a notificar a las partes a los fines de garantizar ejercer el derecho del Recurso de Apelación.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 3° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, al no pronunciarse a tiempo en la emisión del texto íntegro de un fallo condenatorio que ya había sido dictado; por lo cual alegara la formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional de recurrir de los fallos que le adversen y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución nacional.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la sentencia respecto a la cual se reclamaba la emisión del texto fundado, ha sido publicada el día 28-04-2011.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 3° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en fecha 28-04-2011, se pronunció emitiendo el texto íntegro de la sentencia condenatoria que dictara en sala de audiencia; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abog. María Dolores Cubas, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado JÉSUS RAFAEL CEQUEA PINTO; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000017
N° de Sent.: FG012011000159
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