REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (02) de Mayo del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2006-005043
ASUNTO : FP01-R-2011-000018

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Nº DE LA CAUSA FK12-P-2006-005043 FP01-R-2011-000018
TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Extensión Territorial Puerto Ordaz)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. Wander Blanco
Abog.
DEFENSA:
Hilda Arteaga

ACUSADO: JOSE ENRIQUE BRITO MOTA
SITUACIÓN JURÍDICA: LIBERTAD

DELITO IMPUTADO Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo

MOTIVO RECURSO DEAPELACION DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto en fecha hábil, por el Abg. Wander Blanco, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado JOSE ENRIQUE BRITO MOTA, procesados en la presente causa por su incursión en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-12-2010; y mediante la cual Absuelve al acusado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publico in extenso en fecha 14-12-2010 decisiòn mediante la cual Absuelve al acusado JOSE ENRIQUE BRITO MOTA, señalando lo siguiente:

“…Este es un procedimiento que se inicia con la aprehensión del hoy acusado, después que la victima ciudadano Ángel Rafael Ruiz, denuncia que fue objeto de un robo de su vehiculo, indicándole a los funcionarios de la Guardia Nacional el sector donde fue abandonado, manifestándole que fueron tres personas que lo despojaron y relacionado esta manifestación con la narración de los hechos por parte del fiscal y con lo señalado por el funcionario CARLOS EDUARDO LOPEZ AMARICUA (…) es de recordar de acuerdo a la narración fiscal que fueron tres los sujetos que sometieron a la victima al momento de ser despojada del vehículo, además señala que el acusado fue uno de los que participó. Esta juzgadora no duda por ningún concepto que efectivamente la victima fue objeto del delito de robo de Vehículo automotor. (…) De manera que al ser contundente el Ministerio Público en señalar en todo momento que el acusado participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor para luego solicitar ante la imposibilidad de probar dicho el delito, el cual había acusado desde el inicio del proceso el cambio de calificación denota duda en el resultado de su investigación. (…) Manifiesta el funcionario GONZALEZ FUENTES LENZ CIFRA (…) en su calidad de EXPERTO “El procedimiento provenía de la Guardia Nacional. Entre eses objetos, no puede indicar si había una documentación personal o un carnet de circulación, porque de haber sido así, se hubiese dejado constancia de ello”. Ello no demuestra que pertenecía a la victima, más aun cuando el acusado señaló que los documentos eran personales así como el reloj y el dinero, lo cual pudo ser debatido con el testimonio de la victima, quien a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal con la colaboración del Ministerio Público fue de imposible ubicación, lo cual demuestra la gran falla que aun tiene el Sistema Acusatorio al no mantener un monitoreo de victimas y testigos hasta que la causa pase al estado de definitivamente firme. Ya que las máximas de experiencia indica, que la victima de un robo, una vez recuperado su bien pierde total interés en continuar participando en el proceso, sin importarle en lo absoluto los esfuerzos que realizan los órganos de investigación, el director de los mismos así como los tribunales de justicia. (…) Con lo antes informado por el fiscal, a esta juzgadora no le queda de otra decidir con las pruebas debatidas lo cual resultan insuficientes para condenar a acusado por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y l delito de robo Agravado, el primero haciendo uno de la facultad legal que le reviste de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el cambio de calificación lo que denota dudas por parte del Ministerio Público lo que conlleva a esta juzgadora a dudar de la responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesta impugnación en fecha hábil, por el Abg. Wander Blanco, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, que:

“…Si bien es cierto, al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo de la investigación este representante consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRITO MOTA, encuadraba en la figura del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público como titular de la acción penal, hizo uso de los medios de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos con el objeto de lograr justicia en la presente causa, sin embargo, la victima de la presente causa no fue localizada para así aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos siendo este un elemento más sin embargo en el desarrollo del debate quedo evidenciado los objetos incautados durante el procedimiento policial tales como cartera, navaja dinero en efectivo y el vehículo del cual fue despojado la victima lo que trae como consecuencia la relación entre el dicho de la victima con lo acontecido, toda vez que solo no basta con la declaración de la victima sino existen otros elementos que la compruebe (…) cabe destacar que de la sentencia recurrida, se puede apreciar como la juzgadora confirma los esfuerzos realizados conjuntamente con el Ministerio Público por lograr que la victima compareciera al debate a fin de ratificar su testimonio, no siendo esto posible, atribuyéndose ciertamente a la gran falla que presenta el Sistema Acusatorio al no mantener un constante monitoreo de las víctimas y testigos hasta que el proceso logre sus fines, es decir, la sentencia condenatoria por la comisión del hecho punible; sin embargo, aun y cuando se confirman dicho esfuerzos realizados, no se valora la denuncia formulada por la victima haciendo depender su valor de la ratificación en sala por parte de la misma, cuando estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual no existe duda respecto a su comisión (…) En el presente caso, la Juez al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL ya que como ha sido señalado anteriormente se limitaron a obviar las declaraciones textuales de los expertos y testigos referenciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica (…) si no hay correspondencia entre el hecho que el juzgado da por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la ilogicidad de la sentencia…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el Abg. Wander Blanco, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, que:

“…sobre este particular, es importante señalar que el Ministerio Público no fundamentó su petitorio en la figura de la ampliación de la acusación fiscal, que requiere que la misma se fundamente en un hecho nuevo surgido durante el debate. Por lo tanto, aun cuando el fiscal considerarse in cambio de calificación jurídica en la forma en que lo hizo, tal cambio de calificación no hubiera podido quedar comprendida dentro del auto de apertura a juicio y por lo tanto, mal podría ser considerado para fundar una sentencia condenatoria por la comisión de un delito diferente al contenido en el referido auto. Es tan palpable la inexistencia de pruebas en contra del acusado, que el Ministerio Público planteó un cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin que en el debate hubieren surgido nuevos hechos o pruebas que permitieran considerar la ampliación de la acusación, obviando esa representación fiscal que dentro de sus atribuciones no está solo la de acusar, sino también desestimar o solicitar el sobreseimiento de una causa cuando no existan elementos suficientes para sustentar su investigación. En ese mismo sentido, cabe expresar que mantener constadamente una posición punitiva sin fundamentos, genera daños irreparables tanto sociales, económicos y políticos, que en nada ayuda a descongestionar la tutela judicial efectiva en detrimento del principio de celeridad procesal que debe permanecer vigente en nuestro ordenamiento y que se encuentra desvirtuado con la practica asumida en esta causa con la representación del ministerio publico…”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisiòn.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el Abg. Wander Blanco, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado JOSE ENRIQUE BRITO MOTA, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-12-2010; y mediante la cual Absuelve al acusado de autos, así como contrapuesto ello con la contestación al recurso esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones:

Se extrae del escrito recursivo que el quejoso esgrime como única denuncia, lo siguiente: “…Si bien es cierto, al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo de la investigación este representante consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRITO MOTA, encuadraba en la figura del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público como titular de la acción penal, hizo uso de los medios de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos con el objeto de lograr justicia en la presente causa, sin embargo, la victima de la presente causa no fue localizada para así aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos siendo este un elemento más sin embargo en el desarrollo del debate quedo evidenciado los objetos incautados durante el procedimiento policial tales como cartera, navaja dinero en efectivo y el vehículo del cual fue despojado la victima lo que trae como consecuencia la relación entre el dicho de la victima con lo acontecido, toda vez que solo no basta con la declaración de la victima sino existen otros elementos que la compruebe (…) cabe destacar que de la sentencia recurrida, se puede apreciar como la juzgadora confirma los esfuerzos realizados conjuntamente con el Ministerio Público por lograr que la victima compareciera al debate a fin de ratificar su testimonio, no siendo esto posible, atribuyéndose ciertamente a la gran falla que presenta el Sistema Acusatorio al no mantener un constante monitoreo de las víctimas y testigos hasta que el proceso logre sus fines, es decir, la sentencia condenatoria por la comisión del hecho punible; sin embargo, aun y cuando se confirman dicho esfuerzos realizados, no se valora la denuncia formulada por la victima haciendo depender su valor de la ratificación en sala por parte de la misma, cuando estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual no existe duda respecto a su comisión (…) En el presente caso, la Juez al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL ya que como ha sido señalado anteriormente se limitaron a obviar las declaraciones textuales de los expertos y testigos referenciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica (…) si no hay correspondencia entre el hecho que el juzgado da por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la ilogicidad de la sentencia…”.

Visto el recurso incoado por la Vindicta Pública, así como la decisión objeto de impugnación, pudo constatar esta Sala Colegiada, vicios no advertidos en el escrito recursivo y en razón de ello y en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones que de seguida se explanan.

Se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “…Este es un procedimiento que se inicia con la aprehensión del hoy acusado, después que la victima ciudadano Ángel Rafael Ruiz, denuncia que fue objeto de un robo de su vehiculo, indicándole a los funcionarios de la Guardia Nacional el sector donde fue abandonado, manifestándole que fueron tres personas que lo despojaron y relacionado esta manifestación con la narración de los hechos por parte del fiscal y con lo señalado por el funcionario CARLOS EDUARDO LOPEZ AMARICUA (…) es de recordar de acuerdo a la narración fiscal que fueron tres los sujetos que sometieron a la victima al momento de ser despojada del vehículo, además señala que el acusado fue uno de los que participó. Esta juzgadora no duda por ningún concepto que efectivamente la victima fue objeto del delito de robo de Vehículo automotor. (…) De manera que al ser contundente el Ministerio Público en señalar en todo momento que el acusado participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor para luego solicitar ante la imposibilidad de probar dicho el delito, el cual había acusado desde el inicio del proceso el cambio de calificación denota duda en el resultado de su investigación. (…) Manifiesta el funcionario GONZALEZ FUENTES LENZ CIFRA (…) en su calidad de EXPERTO “El procedimiento provenía de la Guardia Nacional. Entre eses objetos, no puede indicar si había una documentación personal o un carnet de circulación, porque de haber sido así, se hubiese dejado constancia de ello”. Ello no demuestra que pertenecía a la victima, más aun cuando el acusado señaló que los documentos eran personales así como el reloj y el dinero, lo cual pudo ser debatido con el testimonio de la victima, quien a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal con la colaboración del Ministerio Público fue de imposible ubicación, lo cual demuestra la gran falla que aun tiene el Sistema Acusatorio al no mantener un monitoreo de victimas y testigos hasta que la causa pase al estado de definitivamente firme. Ya que las máximas de experiencia indica, que la victima de un robo, una vez recuperado su bien pierde total interés en continuar participando en el proceso, sin importarle en lo absoluto los esfuerzos que realizan los órganos de investigación, el director de los mismos así como los tribunales de justicia. (…) Con lo antes informado por el fiscal, a esta juzgadora no le queda de otra decidir con las pruebas debatidas lo cual resultan insuficientes para condenar a acusado por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y l delito de robo Agravado, el primero haciendo uno de la facultad legal que le reviste de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el cambio de calificación lo que denota dudas por parte del Ministerio Público lo que conlleva a esta juzgadora a dudar de la responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”.

De la anterior decisión arriba transcrita, se observa que el Tribunal A quo, señala “…Esta juzgadora no duda por ningún concepto que efectivamente la victima fue objeto del delito de robo de Vehículo automotor…”, de la misma manera se extrae que la juzgadora realiza la valoración de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estimando que no existe evidencia alguna que demuestre que los objetos incautados pertenecen a la victima, mas aún cuando el acusado señaló que los referidos objetos son de su propiedad. Ahora bien, evidentemente se puede observar que la juzgadora artífice de la decisión recurrida obvio señalar las razones por las cuales considera que ciertamente los objetos incautados son pertenencia del acusado, asimismo omitió pronunciamientos sobre la navaja incautada cuando además la victima señalo en la denuncia que había sido despojada del vehículo por sujetos que portaban armas de fuego y un arma blanca tipo navaja, situación esta que constituye una falta de motivación dentro de la recurrida; también pudo percatarse esta alzada que la Juzgadora inobservó circunstancias debidamente establecidas en las actas de investigación cursantes en el expediente que nos ocupa, como el acta de fecha 26 de agosto del 2005, signada con la nomenclatura: GNV-CR8-D88-1RA.CIA-SIP- 105, de donde se desprende lo siguiente: “…El Cabo Segundo (GN) LOPEZ AMARISCUA CARLOS EDUARDO, procedió a efectuarle una revisión corporal al sujeto detenido encontrándole en el bolsillo delantero derecho una navaja tipo Pico de Loro, color plata, con empuñadura de madera color marrón, un reloj de pulsera, metálico, de color plata, marca seiko 5, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón le encontró una cartera de cuero, color marrón, dichos efectos fueron identificadas por el denunciante como se su propiedad asegurando que en su interior en la parte derecha se encuentra un (sic) imagen de la santísima trinidad, lo que fue verificado por el referido efectivo. Igualmente se le encontró en el mismo bolsillo la cantidad de cuatro mil bolívares, en billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones y de libre circulación nacional, una ficha de trabajo que lo acredita como Jefe de reclamo del Sindicato Autónomo de trabajadores de la Construcción y de la Madera, una fotografía del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela y una lámina color cromado puntiaguda de aproximadamente ocho centímetros de largo y en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cartera de cuero color negro contentiva de su documentación personal…”. Constatado lo anterior, no entiende esta Sala, como la Juzgadora a quo, valoro las declaraciones de los testigos sin cotejar las actas recabadas al inicio de investigación que posteriormente se convirtieron en los medios de pruebas, generando a su vez una incongruencia cuando dentro de la pretendida fundamentación de la decisión, indica que no duda de la que la victima hubiere sido objeto de delito de robo de vehiculo automotor y concluir finalmente en una sentencia absolutoria, completamente ausente de motivación, como lo explica la Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007: “…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

De la misma manera señala la Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, que: “…como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”; situación esta que no fue plasmada dentro de la decisión que nos acontece, por cuanto la juzgadora autora de la misma obvio explicar concatenadamente los razonamientos que la condijeron a estimar inocente al acusado de autos para poder emitir una fallo absolutorio.

Asimismo es pertinente traer a colación Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Constatado todo lo anterior transcrito, tiene a bien esta Sala Colegiada, hacer un llamado de atención al Ministerio Público, solicitándole sea mas diligente al momento de subsumir los hechos en el supuesto de derecho, de manera que la calificación jurídica se vincule con los hechos investigados, ello en virtud del cambio que solicitare en la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace menester a fin de ilustrar a las partes, realizar la distinción entre los tipos penales sujetos a cambio; en cuanto al delito de Robo y específicamente el Robo de vehiculo automotor, explica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008). “...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...” (Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007).

En cuanto al delito del Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de hurto o robo, se extrae del autor Yván José Figueroa Ortega, en su obra comentarios a la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotores, que: “…Comentario: a) Generalidades. Puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “receptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo (ya que en caso contrario sería más bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. En otras palabras, en estos casos, el auto no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal asegure su provecho, eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, etc. Caso en el cual estaríamos en presencia de un delito de encubrimiento (artículo 254 del CP), sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
Como su nombre lo indica, el delito contemplado en esta disposición, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 del CP), pero especialmente referida a los delitos de hurto y robo de vehículos. En efecto, el delito de receptación es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, que es será (sic) el delito principal, en este caso simplemente lo que se hizo fue limitar el delito principal a los delitos de hurto y robo de vehículo automotor, creando de la modo una figura autónoma, con un específico objeto de la acción, a saber, un vehículo automotor.
b) Sujetos. Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. No se establece ninguna cualificación para ser autor, salvo la exigencia de que no hubiere participado en el delito de hurto o robo del vehículo sobre el que recae la acción, es decir, que no fuere autor o cooperador, instigador o cómplice del mismo.
g) Delito accesorio. Como expliqué, al referirme al delito de receptación de partes o piezas de vehículos automotores (artículo 3 LSHRV), la receptación en general es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, en este caso, del delito de hurto o robo de vehículo automotores.
Tratándose de un delito accesorio, es indispensable que el autor no haya participado de ninguna forma en el delito principal, es decir, en el hurto o el robo de vehículos, caso en el cal, lo que podría estar haciendo simplemente es el intentar “agotar” el delito inicialmente cometido, por lo cual sólo cabría imputársele el mismo. Se dice que un delito está “agotado” o que se produjo el “agotamiento” de un delito, cuando el autor ha logrado el objetivo último que se propuso antes de cometer el hecho…”.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-12-2010; y mediante la cual Absuelve al acusado JOSE ENRIQUE BRITO MORA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración del juicio oral y publico.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-12-2010; y mediante la cual Absuelve al acusado JOSE ENRIQUE BRITO MORA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración del juicio oral y publico, para lo cual se emplaza al Tribunal en funciones de Juicio a que le corresponda conocer de la presente causa, hacer lo conducente.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN