REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000100
ASUNTO : FP01-R-2011-000100
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-R-2011-000100
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Robert Mujica
Defensor Privado
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Douglas Correa,
Fiscal 11º del Ministerio Público,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACUSADO: Alexis José Moreno Arredondo
DELITO: Estafa por Emitir Cheque Sin Fondo
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Robert Mujica, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Alexis José Moreno, en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Estafa por Emitir Cheque Sin Fondo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-03-2011, en ocasión a la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere peticionada por el Defensor Privado hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio uno (12) y ss., cursa el fallo objeto de apelación de donde se lee, que el Tribunal, en fecha 28-03-2011, denegare la petición de la Defensa formulada con basamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido dicho dispositivo legal a las Revisiones de Medidas Cautelares, del texto resolutorio en mención se logra verificar lo que sigue:
“…Conforme a los razonamientos antes señalados, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la revisión de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abg. Robert Mujica, del imputado ALEXIS JOSÉ MORENO Arredondo, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.947.559, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, secuencialmente, se observa del escrito rescisorio sometido a nuestra revisión, que el apelante cuestiona lo decidido en el fallo en referencia, fechado el día 28-03-2011, argumentando el formalizante en apelación lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Solicito la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control al mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a una persona de su libertad debe haber cometido un delito los contemplados en el Código Penal considerado como grave y llenar los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se verifica que el accionante objeta el fallo dictado el 28-03-2011, donde se denegare lo solicitado con fundamento en el artículo 264 Ejusdem.
Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
A su vez, detalla el artículo 437, en su literal “C” de la Ley Adjetiva Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día 28-03-2011 acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C”’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).
Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Robert Mujica, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Alexis José Moreno, en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Estafa por Emitir Cheque Sin Fondo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-03-2011, en ocasión a la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere peticionada por la Defensa Privada hoy apelante, siendo declarada Sin Lugar por el A Quo, ordenando por consiguiente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el procesado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 264 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMAN
AJJ/GQG/MGRD/GTR/AM._
FP01-R-2011-000100
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