REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-001283
ASUNTO : FP01-R-2011-000048

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000048
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.
IMPUTADO: Franklin de Jesús Bravo León.

RECURRENTE
(Defensa Privada):
Abg. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada.

Fiscales del Ministerio Público:
Abog.: José Ángel Ramírez Cabezo, Fiscal 8° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Privación Ilegítima de Libertad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000048 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Franklin de Jesús Bravo León; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28-02-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado en mención; fallo fundamentado en Auto del día 01-03-2011, y mediante el cual se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano procesado Franklin de Jesús Bravo León, y la admisión de la imputación fiscal basada en la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Privación Ilegítima de Libertad; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01-03-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto donde se pronuncia declarando la legalidad de la aprehensión del ciudadano procesado Franklin de Jesús Bravo León, y la admisión de la imputación fiscal basada en la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Privación Ilegítima de Libertad; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) En respuesta a la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados, Elba Molina y Ricardo Bernal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar la decisión respectiva, se observa lo siguiente: En las actas de investigación penal que cursan insertas al folio seis (6) y siete (7) y Acta inserta a los folios once (11) de la presente causa, solo presentan disparidad en las horas establecidas las actas, pudiendo ser esto un error material hecho por los funcionarios policiales aprehensores, al momento de la trascripción. En cuanto a la aprehensión ilegal que alegan los defensores privados, esta juzgadora estima que al ciudadano Franklin Jesús Bravo León, los funcionarios policiales lo tenían ubicado, localizado y luego de recibir llamada del Fiscal del Ministerio público manifestando que se había autorizado vía telefónica la orden de aprehensión, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la formal aprehensión, la cual se había requerido a mi persona vía telefónica, como caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, llenando así los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y siendo presentado ante este Tribunal en tiempo oportuno. De igual forma, la argumentación de haber sido presentada en forma extemporánea la ratificación por auto fundado de la solicitud de orden de aprehensión por necesidad y urgencia, con lo cual este Tribunal observa que la misma fue presentada en tiempo hábil, y procediendo de seguidas a ratificar la Orden de aprehensión, encontrándose ambas en el margen de la legalidad. Continuando con dichas solicitudes además arguyen los defensores privados que debe declararse la nulidad del auto de ratificación de orden de aprehensión por cuanto no se encuentra asentada la hora en la cual el Ministerio Público, realizó y fue acordada por este Tribunal la llamada. No siendo lo planteado un requisito fundamental establecido en las normas procesales. En otro orden de ideas destaca el Tribunal un aspecto de orden constitucional que prohíbe dejar a un lado la justicia por dar relevancia a ciertos aspectos que son de orden procesal y que no precisamente atañen a la violencia sobre el debido proceso y es el caso que ante la perpetración de un delito que privó el bien de mayor importancia de un ser como es la vida, mal pudiésemos entonces omitir los actos propios de la administración de justicia por la oscuridad que rodea la Orden de aprehensión aquí cuestionada, que como ya se dijo anteriormente para este Juzgado consiste en una disparidad en las horas de la práctica de la misma, a los fines de fundamentar jurídicamente este argumento, reproduce este Tribunal, la redacción del último aparte del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” . No se observa de forma alguna inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara no ha lugar la nulidad planteada por los defensores privados, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma fue solicitada la nulidad de las actas procesales, alegando los defensores privados, haberse violado normas de orden constitucional como lo son el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Este Tribunal observa, que el imputado: Franklin Jesús Bravo León, fue aprehendido a través de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada por el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, a través de llamada telefónica y autorizada por esta juzgadora, habiendo sido informada sobre los motivos y fundamentos para la misma. En referencia a la presunta violación del contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, como Juez garantista de los derechos de cada una de las partes, al hoy imputado, no se le violentó de forma alguna su derecho de ser asistido por un defensor de su confianza, y se desprende de las actas que el mismo día que el Fiscal del Ministerio Público entrega las actuaciones al Tribunal, se procede a la designación y juramentación de los defensores al hoy imputado precitado. No se observa de forma alguna inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara no ha lugar la nulidad planteada por los defensores privados, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En respuesta a lo señalado por el defensor Privado, Freddy Carias, en cuanto a tomar en consideración a favor de su defendido el contenido del artículo 65 ordinal 3ª literal D del Código Orgánico procesal penal. Este Tribunal recuerda que nos encontramos en una etapa de la investigación del proceso, y debe ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien debe tomar en consideración si a bien lo considera, el contenido de dicho artículo a favor del imputado.
De igual forma, el Tribunal decide sobre lo siguiente:
Primero: se declara la legalidad de la aprehensión, toda vez que fue acordada por extrema necesidad y urgencia, Orden de aprehensión, en fecha 23/02/2011 en contra de los hoy imputados: Darwin Antonio Carias y Franklin Jesús Bravo León, ratificándose la orden de aprehensión.
Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las actas procesales insertas en la presente causa, las cuales son: 1) Acta de entrevista de fecha 23/02/2011 inserta al folio tres (3), donde quedó asentado que el ciudadano Darwin Antonio Carías, en compañía del ciudadano: Franklin Bravo, trasladaron a la víctima en un vehículo propiedad del primero de los señalados, hasta un sitio ubicado en esta ciudad, donde presuntamente el ciudadano Franklin se bajó el carro y se llevó al hoy occiso caminando por una vía de tierra, escuchándose un disparo, regresando sólo el ciudadano Franklin y regresando los hoy imputados en el vehículo propiedad de uno de ellos. 2) Acta de investigación penal que cursa inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, procedieron a realizar un rastreo por la zona señalada en la entrevista precitada, logrando ubicar el cadáver de una persona perteneciente al sexo masculino; 3) Acta de investigación penal, de fecha 23/02/2011 inserta al folio seis (6) de la presente causa donde, los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados; 4) Acta de investigación penal, inserta al folio siete (7) de la presente causa, donde realizan inspección técnica del lugar donde se encontró el cadáver; 5) inspección 593 de fecha 23/02/2011 inserta al folio ocho (8) donde realizan una inspección técnica y localizan el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, parcialmente tapado con restos de maleza y vegetación muerta,. 6) Inspección 594 de fecha 23/02/2011 inserta al folio nueve (9) de la presente causa, donde se practica inspección técnica del cadáver, identificando al occiso con el nombre de Méndez Gómez Yehison Gabriel, presentado una herida en la región parietal izquierda y perdida total de la región ocular con características producidas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. 7) Acta de investigación penal de fecha 23/02/2011 inserta al folio diez (10) de la presente causa, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, color gris, sin serial aparente. Un pantalón tipo jean color azul, y una chemise de color negro, todo propiedad del ciudadano Franklin Bravo. 8) Acta de investigación penal, def echa 23/02/2011 inserta al folio once (11) donde dejan constancia de haber sido informados de la autorización de aprehensión. 9) Comunicación 9700-070-190 de fecha 23/02/2011 inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, donde informan que los ciudadanos: Carias Darwin Antonio y Franklin Jesús Bravo León no presentan historial policial; 10) Avaluo 02111082 de fecha 24/02/2011 inserta al folio diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa, donde se práctica avalúo y peritación del vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color rojo, placas FAM-61K, año 2000. 11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 096-11 de fecha 23/02/2011 donde señala como evidencias físicas colectadas, un arma de fuego tipo revolver, señalando las características específicas y prendas de vestir, presuntamente propiedad del hoy imputado Franklin Bravo . 12) Denuncia de fecha 23/02/2011, inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa, rendida por la ciudadana: Yohana Del Valle Gómez Palomo, madre del hoy occiso donde señala a los hoy imputados como vinculados en la desaparición de su hijo. 13) Entrevista rendida en fecha 24/02/2011 inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30), por la ciudadana: Gómez Palomo Yohana Del Valle, donde señala a los hoy imputados, como las personas que se llevaron a su hijo a bordo de un vehículo . 14) Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Yehison Gabriel Méndez Gómez, ubicada al folio treinta y uno (31); 15) Solicitud de ratificación de orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, escrito presentado por el Fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público, inserta al folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37) de la presente causa. 16) Auto ratificando orden de aprehensión, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la presente causa. 17) Actas de entrevista de fecha 23/02/2011 realizada por ante el Ministerio Público, rendida por el ciudadano Darwin Carias, donde relata los hechos donde se encuentran vinculados en un hecho delictivo los hoy imputados. Insertas al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, 18 ) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yohana, de fecha 22/02/2011 inserta al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), ambas inclusive, donde señalan a los hoy imputados como vinculados en la desaparición de la hoy víctima. 19) Acta de entrevista, de fecha 24/02/2011 inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, rendida por la ciudadana: Astrid Carias, quien manifiesta que su hermano de nombre Darwin Carias y el funcionario Franklin Bravo presuntamente salieron con la hoy víctima para llevarlo a una comisaría policial. Mencionadas como fueron el contenido del as actas procesales, existiendo entre ellas varias declaraciones con señalamientos directos a los hoy imputados como vinculados en la muerte de la hoy víctima, además de haberse colectado el arma de fuego, presuntamente usada para la ejecución del delito, teniendo de igual forma el vehículo donde presuntamente se trasladaron los hoy imputados y luego le fue cegada la vida a la hoy víctima, estima este Tribunal de todo lo anteriormente señalado que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en un hecho delictivo y evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto data de fecha 21/02/2011, y por la magnitud del daño causado, siendo un delito realizado en contra de la humanidad y la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Público es alta, se presume el peligo de fuga, llenando de esta forma, los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Tercero: Por lo cual teniendo pluralidad de elementos de convicción se admite el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código penal y el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado con lo establecido en el artículo 268 de la Ley orgánica de protección del niño y adolescente, en contra del ciudadano: Franklin de Jesús Bravo León, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir ser la persona que disparó en contra de la humanidad del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Yehison Méndez. Ordenando como sitio de reclusión por ser funcionario policial, La Comisaría Policial Brisas del Orinoco de esta ciudad. Y se admiten los delitos de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código penal y el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado con lo establecido en el artículo 268 de la Ley orgánica de protección del niño y adolescente en contra del imputado: Darwin Antonio Carias, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano fue el que colaboró a la ejecución del delito, por cuanto fue en el vehiculo propiedad del mismo donde presuntamente se desplazaron en compañía del hoy occiso, donde luego se le cegó la vida, Ordenando como sitio de reclusión el internado judicial de vista Hermosa de esta ciudad. Y declarando sin lugar lo solicitado por los defensores privados de aplicar como medida de coerción personal una medida menos gravosa que la medida privativa judicial preventiva judicial de libertad, por los motivos y razones explanados en el primer que señala de forma detallada los elementos de convicción y lo anteriormente explanado en el presente punto. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena continuar la causa a través del procedimiento ordinario, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico explanó que aun faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
Quinto: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público una vez precluido el lapso correspondiente. Y así se decide (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Franklin de Jesús Bravo León; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada el 28-02-2011, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01-03-2011, donde este digno Tribunal convalidó la legalidad de las actuaciones del C.I.C.P.C., donde resultó aprehendido mi defendido, aún constando en el expediente que los funcionarios actuaron violentando el debido proceso constitucional, ya que una vez que se encontraba detenido mi defendido fue que se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público, para que solicitara una orden de aprehensión por urgencia y necesidad y que fue a las 9:50 pm., cuando por fin fue acordada la respectiva orden de aprehensión (consta en acta del expediente), lo cual evidentemente conllevaba a la nulidad alegada por la defensa, conforme a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la aprehensión como de todo el procedimiento, porque todo lo que comienza con base a nulidades, trae como consecuencia que lo que es subsiguiente también esté viciado de nulidad. Apelo de dicha decisión, porque la Juez, al momento de fundamentar su decisión de otorgar la orden de aprehensión, no colocó la hora en que recibió la llamada, ni a qué número telefónico la recibió, datos fundamentales para el proceso, pues es en base a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que este proceso penal funciona, con el alegato de que “En las actas de investigación penal que cursan insertas al folio (…) y acta inserta a los folios (…) de la presente causa, solo presentan disparidad en las horas establecidas en las actas, pudiendo ser esto un error material hecho por lo funcionarios aprehensores, al momento de la transcripción” (…)
Continúa la honorable Juez con este razonamiento de que las horas NO SON UN REQUISITO FUNDAMENTAL establecido en las normas procesales, para convalidar todas las violaciones alegadas y ella misma señala “la oscuridad que rodea a la orden de aprehensión aquí cuestionada” (requisito fundamental para detener a una persona que no es sorprendida en flagrancia), por lo cual no puede convalidarse, aún cuando el delito imputado sea grave. El proceso penal, regido por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está consagrado en base a lapsos de tiempo, lo cual es la garantía que tienen los justiciables de que la ley se aplica con equidad, respetando los derechos de las personas, criminales o no, cuyos lapsos fueron considerados por el legislador de una manera prudencial, lógica, ajustada al deber ser y los cuales no pueden ser violentados al libre arbitrio de los funcionarios policiales, de los Fiscales del Ministerio Público y mucho menos del Juez, quien tiene la obligación de ser GARANTISTA de la incolumidad de la Constitución. Ciudadana Juez, mi defendido se presentó voluntariamente a su comando policial y de allí lo trasladan al CICPC, cuyos funcionarios AFIRMARON Y DEJARON PLASMADO EN EL ACTA, que luego que los funcionarios de la Policía del Estado llevaron a Franklin Bravo a su sede, procedieron a reseñarlo y que luego se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público para solicitar una orden de aprehensión por urgencia y necesidad, por lo cual es indispensable saber a qué hora se hizo tal solicitud, pues mi defendido ya estaba privado de libertad. La oscuridad que Usted señala rodea a la orden de aprehensión, en efecto existe, lo cual vicia de nulidad cualquier proceso penal.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, APELO de la decisión dictada el día 28-02-2011 y cuyo auto fundado se publicó el 01-03-2011 y pido que sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras:

“(…) una vez que se encontraba detenido mi defendido fue que se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público, para que solicitara una orden de aprehensión por urgencia y necesidad y que fue a las 9:50 pm., cuando por fin fue acordada la respectiva orden de aprehensión (…) la Juez, al momento de fundamentar su decisión de otorgar la orden de aprehensión, no colocó la hora en que recibió la llamada, ni a qué número telefónico la recibió, datos fundamentales para el proceso (…)”.

Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Y el artículo 300 del citado código manda:

“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”.

Y es con sujeción a tales disposiciones legales, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro ANGULO FONTIVERO, Exp. 04-431, explica que:

“(…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes (…)”.

Por consiguiente, no encuentra esta Alzada yerro alguno en la actuación del órgano policial al proceder el día 23.02.2011 a realizar la diligencia de investigación, consistente en trasladar al hoy encausado, a la sede del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser entrevistado a las 09:40 p.m., en relación a los hechos que recoge ésta causa; por cuanto, y como consta en las actuaciones, al ser aprehendido en esa oportunidad, de seguidas se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal competente del Ministerio Público, a fin de que fuese tramitada la correspondiente orden de aprehensión por necesidad y urgencia; evidenciándose en acta policial cursante al folio 12 que la referida orden fue acordada vía telefónica por el Tribunal en Función de Control a las 11:50 p.m del 23-02-2011, de lo que se concluye que el Ministerio Público fue notificado de la diligencia de investigación tendiente a la aprehensión del sujeto, dentro de las 12 horas que dispone la ley procesal.


En cuanto al alegato de los recurrentes que atribuye a la juzgadora la falencia de motivación al no hacer del conocimiento de las partes, la hora y el número telefónico al que fue contactada para solicitarle la mentada orden de aprehensión; es opinión de ésta Corte que lo requerido por los accionantes no trasciende más allá de un formalismo no esencial, pues en todo caso, se verifica del fallo cuestionado, que en sala de audiencia, la autoridad judicial admitió que le fue realizada la citada llamada telefónica, dentro de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que: “la cual se había requerido a mi persona vía telefónica, como caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, llenando así los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y siendo presentado ante este Tribunal en tiempo oportuno”.


Ahora bien, en lo que atañe a la inquietud de los recurrentes referida, a su decir, a una supuesta deshora al momento de la solicitud de la orden de aprehensión, éste argumento llegado al punto de la presentación del imputado ante el Tribunal en Función de Control y del dictamen de la medida cautelar privativa de la libertad, como ocurrió, pierde abono o sustento, pues de haberse materializado la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa del encausado, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o sea, de haber transcurrido en demasía el derecho del quejoso a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la cautela asegurativa, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 23/02/2011; éste vicio, pierde vigencia al verificarse que el dictamen del juez una vez terminada la audiencia de presentación, consista en el decreto de una medida cautelar privativa de la libertad, como ocurre en el caso sometido a nuestra revisión.

Así, encuentra oportuno apuntar la Sala, que el criterio pacifico de la jurisprudencia nacional, describe que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Véanse Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Para mayor abundamiento tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”. (Resaltado de la Sala).


Así, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Franklin de Jesús Bravo León; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28-02-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado en mención; fallo fundamentado en Auto del día 01-03-2011, y mediante el cual se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano procesado Franklin de Jesús Bravo León, y la admisión de la imputación fiscal basada en la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Privación Ilegítima de Libertad; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Elba Leonor Molina M., Defensora Privada del ciudadano imputado Franklin de Jesús Bravo León; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28-02-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado en mención; fallo fundamentado en Auto del día 01-03-2011, y mediante el cual se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano procesado Franklin de Jesús Bravo León, y la admisión de la imputación fiscal basada en la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Privación Ilegítima de Libertad; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2011-000048
Sent. N° FG012011000201