REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001441
ASUNTO : FP01-R-2011-000112

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000112
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES
(Solicitantes): José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Andreína Martínez, Fiscal 15° del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal 4°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ASUNTO: Apelación contra Auto que Niega Solicitud de Entrega de Vehículo.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000112, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 24-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano José Salvador Ascanio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24-02-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por los ciudadanos recurrentes. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) En el caso que nos ocupa, a criterio de este despacho, se observa de la revisión de las actuaciones se evidencia: 1. Solicitud realizada por el ciudadano ASCANIO JOSÉ SALVADOR, debidamente asistido, del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, TIPO: AUTOBUSETE, COLOR: BLANCO CON RAYAS AZULES y ROJAS, USO: TRANSPORTE, PLACAS: 503-794, SERIAL DE CARROCERÍA: B3JF9K325116, SERIAL DEL MOTOR: 4006830-3603, AÑO: 1979, 2. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública N° 3 de Valencia mediante el cual el ciudadano TOMÁS EDUARDO TORRES CANALES, realiza la venta al ciudadano JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR, de fecha: 22/01/1.991, (poderdante de los solicitantes), 3. Experticia Identificativa y comparativa N° 1004033, de fecha 04-04-2010, la cual arrojó el siguiente resultado: 1).- La etiqueta del serial de carrocería se encuentra incorporado al resto de la carrocería, 2) Las chapas identificadoras del serial de carrocería se encuentran suplantadas, 3) Porta motor 8 cilindros a gasolina, 4.- Acta de negativa de entrega del vehículo suscrita por la representación fiscal de fecha 11-05-2010 signada con el N° BO-2C-1547-10. En razón a que se evidencia de las actuaciones arriba descritas que los seriales de identificación peritados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se concatenan con los explanados en los documentos de propiedad consignados en autos la parte solicitante (sic).-
En atención a lo antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación, que los seriales que se señalan en la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, La chapa identificadora del serial de Carrocería ubicada en el tablero, que se lee: 2B6HB21Y1PK509038, se encuentra suplantada y el serial de chapa Body, que se lee: 2B6HB21Y1PK509038, también se encuentra suplantado, y según la copia certificada fotostática del documento: N° 27, Tomo: 250, de fecha: 21/09/1991, serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, y poder en copia simple otorgado por el ciudadano: JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR (…) a los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA y MARCO ANTONIO HERNÁNDES BOLÍVAR, serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, concatenado con la experticia se evidencia una incongruencia en los referidos seriales de los documentos y la de la experticia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) NIEGA, la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DODGE, TIPO: AUTOBUSETE, COLOR: BLANCO CON RAYAS AZULES y ROJAS, USO: TRANSPORTE, PLACAS: 503-794, SERIAL DE CARROCERÍA: B3JF9K325116, SERIAL DEL MOTOR: 4006830-3603, AÑO: 1979, en virtud de la incongruencia de los seriales en la documentación y la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, por tal virtud se acuerda remisión de copia de las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que culmine con la investigación (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ciudadanos jueces, de la Corte de Apelaciones es imprescindible, es necesario y es justo, que su honorable despacho coloque un alto a éste tipo de situaciones, donde el deber ser de un juez en funciones de control es garantizar los derechos y garantías Constitucionales de los justiciables, es por ello que nuestro legislador y las más calificada doctrina del País los denomina jueces garantistas (…)
En tal sentido recurro del Auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, que Niega la Entrega de Vehículo, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) bajo los siguientes alegatos:
Primero: El Auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, que niega la entrega de vehículo (…) es violatorio de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3198, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por cuanto no cabe la menor suda que el ciudadano: JOSÉ TORIBIO ASCANIO, es el propietario del vehículo objeto de la solicitud que se recurre, quien después del robo le confiere Poder especial sobre el Vehículo a su hijo ciudadano: JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA, víctima directa del robo que se procesa (…) quien fue la persona que señaló a los imputados en la audiencia de presentación, de haberlo despojado bajo amenazas de muerte del vehículo de su padre y es el argumento de peso donde el Tribunal Cuarto en Funciones de Control fundamenta la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada contra los imputados, ello quiere decir que tampoco hay duda que JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA, tenía la posesión del vehículo.
Como se explica que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control dicta una Medida Preventiva Privativa de la Libertad a las personas que bajo amenazas de muerte despojaron al Ciudadano JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA del vehículo de su padre y luego le niega la entrega del mismo vehículo, que incongruencia ciudadanos jueces; si bien es cierto que hay una suplantación de seriales, no es menos cierto que el vehículo fue despojado en el robo consumado por los imputados y es lógico determinar que son estos quienes proceden a suplantar los seriales para poder apropiarse del vehículo Robado.
Dicho vehículo no está requerido por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, no existe otro reclamante y para el momento del Robo y su posterior retención por el C.I.C.P.C., mi asistido era su poseedor y un comprador de buena fe, manteniendo la posesión en forma pública, notoria y de buena fe, a tal extremo que prestaba servicio de Transporte Público en la Ruta del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo hasta la Unidad de Desarrollo 146 UD-146 de San Félix Estado Bolívar (…)
Segundo: DESORDEN PROCESAL (…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Jueces en la presente causa existe un desorden procesal, como se evidencia en los hechos narrados en el capítulo anterior en cuatro oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia preliminar sin explicar las razones del porque; a demás (sic) de incorporar una audiencia especial de entrega de vehículo a una audiencia preliminar incompatible por su objeto; causando un gravamen irreparable a mis asistidos y transgrediendo la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos quienes aquí suscriben, ejercemos formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada (…) de fecha 24 de Febrero del 2011 y en consecuencia solicito declare CON LUGAR, el recurso ejercido y haga la entrega del vehículo objeto de esta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro máximo tribunal, o en su defecto remita las actuaciones a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial excluyendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a los fines que decida sobre la entrega de vehículo, cumpliendo con el criterio jurisprudencia establecidos (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal el ciudadano José Salvador Ascanio a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega propiedad) debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar, siendo negada tal petición por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fallo dictado en fecha 24-02-2011.

Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, presenta:

“(…) los seriales que se señalan en la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, La chapa identificadora del serial de Carrocería ubicada en el tablero, que se lee: 2B6HB21Y1PK509038, se encuentra suplantada y el serial de chapa Body, que se lee: 2B6HB21Y1PK509038, también se encuentra suplantado, y según la copia certificada fotostática del documento: N° 27, Tomo: 250, de fecha: 21/09/1991, serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, y poder en copia simple otorgado por el ciudadano: JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR (…) a los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA y MARCO ANTONIO HERNÁNDES BOLÍVAR, serial de Carrocería: B3JF9K325116, serial de Motor: 4006830-360-3, concatenado con la experticia se evidencia una incongruencia en los referidos seriales de los documentos y la de la experticia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) NIEGA, la entrega del vehículo (…)”.


Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuere practicada y, a la cual se hizo referencia en la cita que antecede, que el vehículo en reclamo, a juicio del juzgador, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública N° 3 de Valencia mediante el cual el ciudadano TOMÁS EDUARDO TORRES CANALES, realiza la venta al ciudadano JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR, de fecha: 22/01/1.991, (poderdante del solicitante); y consecuencialmente, mucho menos en cotejo con el documento-poder para administración y disposición, que el ciudadano JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR, otorgó al solicitante de entrega de vehículo, ciudadano JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA; lo que traduce en atinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud de la falsedad de sus piezas en cotejo tanto con, el documento de propiedad del ciudadano JOSÉ TORIBIO ASCANIO BOLÍVAR, así como con el documento-poder, que aportare el solicitante JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su persona, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la propiedad.
Agregó el accionante, que la mencionada Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- no tomó en cuenta la posesión “de buena fe que tiene el mismo efecto que un título de propiedad” que poseía sobre el vehículo en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció de la causa (…) En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Resuelto, el primer punto de apelación, se verifica como segundo ítem de impugnación, cuanto se lee:

“(…) DESORDEN PROCESAL (…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Jueces en la presente causa existe un desorden procesal, como se evidencia en los hechos narrados en el capítulo anterior en cuatro oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia preliminar sin explicar las razones del porque; a demás (sic) de incorporar una audiencia especial de entrega de vehículo a una audiencia preliminar incompatible por su objeto; causando un gravamen irreparable a mis asistidos y transgrediendo la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, es bueno recapitular y asentar que serían los mismos apelantes quienes en su libelo recursivo, indicaran que la audiencia especial de entrega de vehículo, se celebró una vez terminada la audiencia preliminar, cuando ya se habían retirado los imputados y su defensa, señalando así los accionantes que:

“(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados llegado el día de la audiencia preliminar, luego de concluida ésta, después de retirar a los abogados de los imputados, la jueza GRACIELA MEDINA, me manifiesta delante el Fiscal del Ministerio Público y delante de la víctima JOSÉ SALVADOR ASCANIO LIRA, que los documentos en copia certificada insertos en auto, que acreditan la propiedad de mi poderdante hoy asistido JOSÉ TORIBIO ASCANIO, eran muy viejos y que tenía dos (2) opciones una (1) suspender la audiencia y presentar los documentos en copia certificada de una data reciente, es de hacer notar que el documento que acredita la propiedad de mi asistido es un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo que no tienen fecha de vencimiento y la segunda opción que manifestó la Abogada GRACIELA MEDINA “es que te de la negativa de una vez”, manifestando quien aquí suscribe que esos documentos no tienen vencimiento y que son copias certificada que el tribunal puede constatar llamando a la Notaría respectiva, aunado al hecho que tenemos muchísimo tiempo esperando la celebración de esta audiencia y que a mi asistido se le ha causado daños graves a su patrimonio, en ese sentido la jueza manifestó bueno iniciemos la audiencia.
Iniciada la audiencia y concedido el derecho de palabra ha (sic) quien aquí suscribe (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Constatado ello, resulta evidente a juicio de esta Sala, que lo denunciado, en cuanto a no haberse celebrado una audiencia especial de entrega de vehículo, es falso, y así la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 24-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano José Salvador Ascanio. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos José Toribio Ascanio y José Salvador Ascanio Lira (solicitantes de entrega de vehículo), debidamente asistidos por el Abog. Marco Hernández Bolívar; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 24-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano José Salvador Ascanio. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000112
Sent. Nº FG012011000202