REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescente
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Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2011-000009
ASUNTO : FX01-X-2011-000028

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA, Juez 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial seguido a los adolescentes; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 86, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de fecha 13 de Mayo de 2011, presentado por el Abogado Sait Rodríguez Sotillo, suficientemente identificado en dicho escrito, en el cual solicita la inhibición de la suscrita de la causa seguida a los adolescentes (…), actuando en representación del primero de los identificados, en el expediente distinguido bajo el Nro. FP01-D-2011-000009, quien lo designo como defensor privado, ésta Juez de Juicio ACUERDA inhibirse del conocimiento de dicha causa, tal y como lo solicita el abogado defensor, conforme a la causal prevista en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Aclarando que ni mi persona ni mi cónyuge somos enemigos manifiestos del abogado en cuestión, pese a que no mantenemos relaciones de amistad con el referido abogado. Se ordena la apertura del cuaderno separado respectivo a los fines de remitir al Tribunal de Alzada la presente incidencia de inhibición, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez de Juicio distinto a este Tribunal (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el contenido del acta de inhibición presentada por la ciudadana Juez Saidia Álvarez Silveira; se patentiza que la misma atiende a la solicitud de inhibición que le fuere formulada por el Abg. Sait Rodríguez Sotillo, Defensor Privado de los adolescentes encausados; asimismo, se aprecia que el referido profesional del Derecho, cuando plantea su pedimento, argumenta la existencia de enemistad manifiesta entre la ciudadana juez, su cónyuge, y él mismo (causal de recusación e inhibición prevista en el art.86.4 del Código Orgánico Procesal Penal) ; además se observa, que la juzgadora en la referida acta, niega lo alegado por el Defensor, y no obstante ello, apunta que acuerda apartarse del conocimiento de la causa, por lo que atiende a los intereses del abogado solicitante.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

Ahora bien, puntualizado ello, es necesario asentar que del contenido del referido escrito se desprende claramente que el interés del formulante al incoarlo es que la juzgadora presente inhibición ha lugar, para con ello lograr puntualmente que ésta se aparte del conocimiento de las actuaciones; precisado ello, resulta de superlativa trascendencia recordar que la norma procesal penal es taxativa cuando sólo y exclusivamente faculta a los legitimados que se aprecian en el artículo 85 a recusar, llámese: Ministerio Público, el imputado o su defensor, y la víctima.

En este orden de ideas, mal podría el formalizante, solicitar la inhibición por parte de la jueza, cuando el legislador no lo faculta como legitimado activo para actuar de tal forma; ello bajo el entendido de que la figura de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios (jueces) su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Así las cosas, si bien el juez, de existir alguna causal para ello, está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento legal le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva (ver sentencia del 02-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0027, Magistrado Ponente Dr. Antonio García García).

Luego entonces, no admitida por la juzgadora la causal de inhibición, referida a la enemistad manifiesta que alegare el abogado Sait Rodríguez; no resulta cónsono a Derecho la inhibición propuesta por la misma al atender a los intereses del reseñado abogado, los cuales estaban dirigidos precisamente a apartarla del conocimiento de la causa.


No obstante lo anterior, y visto además que la juzgadora, imprime en su acta de inhibición, la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 Ejusdem, valga recordar “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; téngase presente que la jueza, se limitó a señalar de manera genérica la causal en la que considera estar incursa, sin señalar la relación existente entre tal norma con el hecho que narra en su escrito.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, debe señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, motivo por el cual resulta inoficioso entrar a su análisis; pues la juzgadora en el caso concreto no aportó mayor detalle de, en qué consiste la causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente Antonio J. García García).

Fiel con lo expresado, la presente inhibición deviene inexorablemente en una declaratoria de No ha Lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de inhibición propuesta por la ABOG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA, Juez 1º en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido a los adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.


AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FX01-X-2011-000028
Sent. Nº FM012011000058