REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000092
ASUNTO : FP01-R-2011-000092
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000092
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-004883
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: MARIA VICTORIA SANZ, asistida por el Abg. YURI MILLAN (Apoderado Judicial)
SOLICITANTE: MARIA VICTORIA SANZ
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, asistida por el Abg. YURI MILLAN en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-03-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ; en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 57 al 60 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo en virtud que según la experticia practicada por Funcionarios de la guardia nacional, de fecha 17/08/2010, determinó que: ratifica la negativa de entrega de vehiculo emitida a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ (…) en virtud de que la experticia practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-66P, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N88A3321, SERIAL DEL MOTOR: 8A99219, por el Destacamento Nº 88 de la guardia Nacional la cual arrojó como resultado que presenta placa falsa, serial de tablero falso, serial de seguridad falso, serial de carrocería falso y documentación falsa, es de mencionar que en razón de dichas irregularidades en ese sentido, este Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la cual parcialmente sostuvo que: “en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (SIC)del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… Omisis”. Por tal motivo, este tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-66P, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N88A3321, SERIAL DEL MOTOR: 8A99219, a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, asistida por el Abg. YURI MILLAN en cu condición de apoderado Judicial, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El sentenciador recurrido, vulnero con su decisión el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda decisión deberá DICTARSE MEDIANTE AUTO FUNDADO (…) Aparte del “fundamento” anterior, la impugnada decisión solo hace una exposición reláfica del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y de la experticia mecánica efectuada por efectivos del Destacamento N. 88 de la guardia Nacional quienes hacen referencia – poco detallada – a “falsedades” en ciertas particularidades del vehiculó, no obstante, el Tribunal SILENCIO en su DECISION EL ANALISIS DE DOCUMENTOS PUBLICOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE. Emanados de una autoridad notarial que demuestran mi condición de POSEEDOR DE BUENA FE del supra identificado vehiculó (sic), por lo que en ningún caso, se llego a demostrar que tanto mi propiedad como la posesión que ejerzo sobre el mismo, es producto de un hecho delictuoso ni contra legem, sino como consecuencia de un acto traslativo de propiedad efectuado en presencia de un funcionario notarial. Resulta además patente el VICIO DE INMOTIVACION DEL AUTO QUE RECURRIMOS, ante la falta de análisis del porqué el sentenciador consideró COMO FALSA LA DOCUMENTACION, Y QUE EN RAZONES, CIRCUSNTANCIAS Y HECHOS se fundamentaron los expertos de la guardia Nacional, PARA CONSIDERAR DICGA FALSEDAD, debido a lo escueto del contenido de la prueba pericia, QUIEN NUNCA SEÑALA A QUE VEHICULO LE PERTENECEN, NI DONDE RADICA LA FALSEDAD DOCUMENTAL NI DE LOS SERIALES. Debo indicarle a los Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de este instrumento recursivo, que este vehiculó (sic), NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ESTA VINCULADO A DELITO ALGUNO, que lo obtuve con el producto de mi trabajo como DOCENTE al servicio del estado, y que constituye mi medio de desplazamiento único bien para mí como para mis hijos…”.
III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, asistida por el Abg. YURI MILLAN en cu condición de apoderado Judicial, quien encuadra su acción rescisoria en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, asistida por el Abg. YURI MILLAN en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-03-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
La recurrente expresa entre otras cosas, que: “…El sentenciador recurrido, vulnero con su decisión el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda decisión deberá DICTARSE MEDIANTE AUTO FUNDADO (…) Aparte del “fundamento” anterior, la impugnada decisión solo hace una exposición reláfica del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y de la experticia mecánica efectuada por efectivos del Destacamento N. 88 de la guardia Nacional quienes hacen referencia – poco detallada – a “falsedades” en ciertas particularidades del vehiculó, no obstante, el Tribunal SILENCIO en su DECISION EL ANALISIS DE DOCUMENTOS PUBLICOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE. Emanados de una autoridad notarial que demuestran mi condición de POSEEDOR DE BUENA FE del supra identificado vehiculó (sic), por lo que en ningún caso, se llego a demostrar que tanto mi propiedad como la posesión que ejerzo sobre el mismo, es producto de un hecho delictuoso ni contra legem, sino como consecuencia de un acto traslativo de propiedad efectuado en presencia de un funcionario notarial. Resulta además patente el VICIO DE INMOTIVACION DEL AUTO QUE RECURRIMOS, ante la falta de análisis del porqué el sentenciador consideró COMO FALSA LA DOCUMENTACION, Y QUE EN RAZONES, CIRCUSNTANCIAS Y HECHOS se fundamentaron los expertos de la guardia Nacional, PARA CONSIDERAR DICGA FALSEDAD, debido a lo escueto del contenido de la prueba pericia, QUIEN NUNCA SEÑALA A QUE VEHICULO LE PERTENECEN, NI DONDE RADICA LA FALSEDAD DOCUMENTAL NI DE LOS SERIALES. Debo indicarle a los Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de este instrumento recursivo, que este vehiculó (sic), NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL NI ESTA VINCULADO A DELITO ALGUNO, que lo obtuve con el producto de mi trabajo como DOCENTE al servicio del estado, y que constituye mi medio de desplazamiento único bien para mí como para mis hijos…”.
Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo en virtud que según la experticia practicada por Funcionarios de la guardia nacional, de fecha 17/08/2010, determinó que: ratifica la negativa de entrega de vehiculo emitida a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ (…) en virtud de que la experticia practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-66P, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N88A3321, SERIAL DEL MOTOR: 8A99219, por el Destacamento Nº 88 de la guardia Nacional la cual arrojó como resultado que presenta placa falsa, serial de tablero falso, serial de seguridad falso, serial de carrocería falso y documentación falsa, es de mencionar que en razón de dichas irregularidades en ese sentido, este Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la cual parcialmente sostuvo que: “en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… Omisis”. Por tal motivo, este tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: MFT-66P, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N88A3321, SERIAL DEL MOTOR: 8A99219, a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ…”.
Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto a la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ, toda vez que a juicio del Juzgador, resultó imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con los datos legítimos del documento de propiedad; asimismo el recurrente esgrime que el juzgador vulnero el artículo 173 por cuanto debía dictar el auto fundado que estable la señalada norma, pudiendo constatar quienes suscriben que al folio cincuenta y tres (53) consta el acta que recoge la celebración de la Audiencia Oral de fecha 23 de marzo de 2011 y al folio cincuenta y siete (57) consta el Auto Fundado, es decir, cumple el Jurisdicente con la formalidad de lo estipulado en el artículo 173 Ejusdem.
Ahora bien, como lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.
En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare el Juzgador artífice de la recurrida, los seriales adulterados de las piezas del automóvil a las que hace referencia, hicieron imposible identificar la propiedad de dicho vehículo y aún cuando la recurrente esgrime que dicho vehiculo no se encuentra solicitado y que la prueba pericial se encontraba escueta para poder evidenciar donde radica la falsedad de los seriales, quienes suscriben pudieron constatar de las actuaciones originales cursantes en el expediente (del folio trece (13) al veintitrés (23), que los seriales y demás identificaciones de las piezas señaladas en el vehículo, son falsas, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).
En razón de lo anterior, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto los seriales e identificación en el motor, carrocería, resultaron ser falsos, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DARWIN BISLICK, en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-03-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia NIEGA la entrega del vehículo Automotor, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2006, Uso Particular, Color Plata, Placas GCN-83N. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DARWIN BISLICK, en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-03-2010, mediante la cual declara improcedente la Solicitud realizada por el solicitante y como consecuencia NIEGA la entrega del vehículo Automotor, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2006, Uso Particular, Color Plata, Placas GCN-83N. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN