REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000205
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:
JOSE GERMAN AGUIILAR, titular de la cédula de identidad No. 5.197.917, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARACELI REDONDO MUIÑO, JOSE MANUEL ALARCON ALARCON Y ALEXA PAOLA OLIVIERE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.263.175, 17.663.224 y 17.644.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.355, 141.558 y 141.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD ECONOMICA conformada por CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAICO) e INVERSIONES MARTINIQUE C.A”,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, presentada por el ciudadano JOSE GERMAN AGUIILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.197.917, debidamente asistido por la profesional del derecho BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.861.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.796, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 25 de abril del 2.011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Debe especificar si demanda a Caminos y Construcciones Cayco C.A e Inversiones Martinique C.A., o a la Unidad Económica a que hace mención en el libelo. SEGUNDO: Debe precisar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada y con base a los mismos deberá señalar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en este sentido debe especificar con base a dichos datos el número de días que pretende año por año. TERCERO: Debe señalar el número de días que la demandada pagaba por concepto de utilidades. CUARTO: Debe precisar como considera que terminó la relación laboral alegada, en vista de que pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. QUINTO: Debe precisar el tratamiento médico o clínico que recibe. SEXTO: Debe precisar el Centro Asistencial donde fue atendido desde el inicio de los síntomas de la enfermedad que señala en el libelo. SEPTIMO: Debe especificar la naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad. OCTAVO: Debe precisar cuales fueron las normas de seguridad e higiene que presuntamente violó el patrono. NOVENO: Debe precisar la fecha en que fue certificada la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio treinta y tres (33), obra agregado escrito debidamente suscrito por la abogada Araceli Redondo Muiño, en su carácter de apoderada de la parte actora tal y como consta en instrumento poder que corre agregado del folio 5 al 7.
Que de la revisión exhaustiva del referido escrito no se infiere que la parte demandante, haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral primero y octavo, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
Con relación al numeral primero indica: “…La demanda es contra la UNIDAD ECONOMICA conformada por CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAICO) e INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, mencionadas en la demanda…” luego en líneas siguientes del mismo escrito de subsanación indica: “…El consorcio de empresa a la que demandamos son INVERSIONES URBANAS C.A, CAMINOS Y COSNTRUCCIONES C.A (CAICO) EQUIPOS Y MAQUINARIA CONDOR C.A, INVERSIONES BARILOCHE C.A, INVERSIONES MARTINIQUE C.A, PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, INVERSIONES LOS 3 ASES, E INVERSIONES RIO TALA C.A…”
En lo que respecta al numeral octavo señala: “…las que determina INPSASEL en el informe, por lo cual solicitamos a este tribunal oficie a este instituto y solicite el informe…”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas con relación a lo invocado por la partea actora en el escrito libelar y con relación al debido proceso, este es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ