REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 052
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000022
ASUNTO: LP21-R-2011-000041

RECURSO DE HECHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Mariebe del Carmen Calderón y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.332 y V-11.467.463, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, por el profesional del derecho Juan Carlos Sarache Balza, con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de abril de 2011, por la negativa de admitir la apelación interpuesta por el mencionado abogada contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, en el asunto signado con el N° LP31-O-2010-000022, mediante el cual, se acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes, junto con oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011 (folio 24), providenciándose conforme a los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplica esta Alzada a tenor de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Así las cosas, estando dentro del lapso, se procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal, considera necesario hacer previamente las consideraciones siguientes:

Al constituir el recurso de hecho un medio de impugnación subsidiario, que tiene por fin la admisibilidad de una apelación o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en el sólo efecto devolutivo, y al ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar actuaciones judiciales a través de la apelación, procede este Tribunal Superior, a observar:

- Que, del folio 11 al 16, ambos inclusive, obra copia fotostática certificada del acta de fecha 24 de marzo de 2011, por el traslado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, con ocasión de la Acción de Amparo signado con el N° LP21-O-2010-000022, Agraviada: YRIA IRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ. Agraviante: Universidad de Los Andes, en la persona del Rector Mario Bonucci.

- En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo, dictó auto en el asunto signado con el N° LP31-O-2010-000022, y que se transcribe, así:

“Por cuanto no fue posible materializar la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, tal y como consta en el acta fechada veinticuatro (24) de marzo del año en curso, obrante a los folios 391 al 396, es por lo que quien aquí suscribe, acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes, junto con oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tenor del criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, a los fines de que proceda a investigar el desacato de una decisión judicial, que ha sido delatado en el presente procedimiento de ejecución de amparo constitucional, con ocasión de la sentencia citada. Y así se establece.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal de alzada).

- Que, en contra del mencionado auto, el abogado Juan Carolos Sarache Balza, en su condición de apoderado judicial de la accionada en la Acción de Amparo Constitucional, interpuso mediante diligencia recurso ordinario de apelación, y el Tribunal a-quo lo negó, mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2011 (folio 19 de este asunto), aduciendo lo siguiente:

“ (…) Visto la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, suscrita por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, en su condición de apoderado Judicial de la parte agraviante Universidad de Los Andes (ULA), mediante la cual apeló del auto emanado por este Juzgado el cual obra inserto al folio 397, de fecha 29/03/2011, este operador de justicia, niega lo peticionado, por cuanto se trata de un auto de mero tramite, tal como lo señala el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es inapelable. Así se decide.” (Cursivas y subrayado de quien decide)

Con ocasión al auto transcrito supra, el abogado Juan Carlos Sarache, con la condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, interpuso Recurso de Hecho, argumentando que el auto de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto de apelación, si causa consecuencias, es decir, un gravamen a su representada por el simple hecho de remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de establecerse posibles delitos por parte de la Universidad de Los Andes, con las consecuencias jurídicas que eso significa, además que sin motivación alguna, decidió un supuesto desacato sin entrar a conocer si de verdad ocurrió el mismo; razón por la cual, fundamenta el presente recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República.

Concretado lo anterior, y al verificarse los motivos por los cuales el Juzgado a-quo negó la admisión de ese recurso de apelación argumentando que se trataba de un auto de mero trámite, es por lo que se hace necesario indicar que la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que debe entenderse por auto de mero trámite, indicándose en algunas decisiones, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, señaló:

“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra José Carlos Cortez Cruz, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el criterio que de manera reiterada en fecha 03 de noviembre de 1994 se dictó, donde se asentó:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por otro lado la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

De las definiciones antes citadas, extrae este Tribunal de Alzada que los autos de mero trámite son aquellos que no causan ningún gravamen a las partes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, no resuelven controversias y no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación; al evidenciarse que el presente caso, se trata de una apelación que fue interpuesta contra un auto donde se acuerda la remisión de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, observa este Tribunal Ad-quem, que la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es un trámite administrativo que debe realizar el Tribunal, en virtud de que el mandamiento de amparo es una institución de acción pública, por lo que le corresponde al Ministerio Público ejercerla por ser el titular de la acción penal, pues así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:

“(…) conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal.

…omisis…

En el presente caso, la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se está declarando incompetente por no ser el juez natural que dictó la decisión cuyo desacato se está tramitando. Conforme a la naturaleza penal del desacato, ya expuesto, sí correspondería a dicho tribunal realizar el procedimiento que conlleve a la sanción por desacato.

Ahora bien, como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El incumplimiento de un mandamiento de amparo sería un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla. (Negrillas de esta Superioridad).

De tal manera, y tomando en consideración lo expuesto, concluye, quien sentencia que lo providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, pues el Juez al remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, sólo se limitó a cumplir un trámite administrativo en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es éste, quien valora su procedencia o no, además, es un deber del Juez constitucional remitirlo cuando no existe cumplimiento del mandato judicial, por la advertencia que establece la norma 29 eiusdem: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”. Y el cumplimiento por parte del obligado, debe ser inequívoco, vale decir, tiene que ser certero y constar en las actas procesales, no deben ser simples dichos, por el efecto penal que acompaña el no acatamiento del mandato de amparo. Razón por la cual, se declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Sarache, con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes.

- IV -
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el profesional del derecho Juan Carlos Sarache, con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2011, en el asunto signado con el N° LP31-O-2010-000022.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que la agregue al expediente signado con el N° LP21-O-2010-000022, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mcp