República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º

EXPEDIENTE Nº 5.892
DEMANDANTE: Néstor Pastor Figueira
DEMANDADO: Luis Orlando Rodríguez Gil
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Incidencia de inhibición en el juicio de desalojo de inmueble


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 26 de mayo de 2011, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 31 de marzo de 2011 por la abogada Betsy Ramírez Paredes, en su condición de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el N° 2149-09, relativa al juicio de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano Figueira Néstor Pastor, contra el ciudadano Rodríguez Gil Luís Orlando, en virtud que el día miércoles 30-03-2011, siendo las dos y cincuenta y tres (2:53 p.m.) aproximadamente, la apoderada judicial del tercer interesado en dicha causa, abogada Gissel Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.668, solicitó ante la Secretaría que la recibiera en mí Despacho y estando reunida conmigo me planteó el problema que le había surgido en el juicio con la parte que representa; y como quiera que en esa oportunidad emití opinión sobre lo principal del asunto, hecho este que me incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones que me llevan a INHIBIRME en la presente causa…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dispone el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 5 de este expediente, que los argumentos que tuvo para separarse del conocimiento de la causa de desalojo de inmueble fue, que sostuvo conversación con la apoderada judicial del tercer interesado en la referida causa, existe -dice- adelanto de opinión, conforme a la causal de inhibición la N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Dicho lo anterior, se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, que fueron consignadas copias simples de decisión de inhibición de la inhibida, declarada con lugar por esta superioridad, la cual a pesar de haber sido por la misma causal que señala en el presente caso, es también cierto que no guarda relación con lo aquí planteado.
Ante los argumentos de la inhibida y el examen de las actas referidas es oportuno aclarar el concepto de adelanto de opinión. Al respecto, ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

De la cita expuesta se desprende que para que prospere la causal alegada es necesario que la opinión que haya expuesto el funcionario sea sobre lo principal del pleito. En este orden, la conversación a la que se infiere no podría darse como un adelanto de opinión en los términos expresados por la Sala Plena; igualmente se evidencia de lo manifestado por la inhibida que tal conversación fue sostenida con la apoderada judicial de la parte tercera interesada y no con las partes principales intervinientes en el juicio. Tales razones obligan a quien juzga a declarar sin lugar la incidencia planteada. Así se decide

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada BETSY K. RAMÍREZ PAREDES en su carácter de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha y siendo las 10:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán