República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 152º.-
Expediente: Nº 5866
Demandantes: Jorge Luis Rivas Alejos, Genaro Ramón Rivas Alejos, Dulio Rafael Rivas Alejos, Yovanni José Rivas Alejos, Rosa Marbella Rivas Alejos, Eduardo Argenis Rivas Alejos y Dexci Maribel Rivas Alejos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.583.155; V-5.457.282; V-10.366.961; V-10.366.962; V-11.274.931; V-11.653.858; y V-13.095.113, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Omar Antonio González Pérez y Gloria Torrellas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.080 y 59.484, respectivamente.
Demandado: Francisco Raúl Rivas Alejos, titular de la cédula de identidad N° 5.457.285
Apoderada judicial: Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215
Motivo: Nulidad de titulo supletorio
Sentencia: Interlocutoria
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy en fecha 3 de febrero de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal en señalar a este juzgado superior dándosele entrada el 21 de marzo de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 5 de abril de 2011 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la Promoción de la prueba inadmitida
(Que dio origen al auto apelado)
En el lapso probatorio (específicamente en fecha 29/9/2009) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I. Denominado “de los hechos”, en este hace una síntesis de lo sucedido y hechos que originan los mismos.
Capítulo II. Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos Hilda Catalina Fuentes Montoya, Yolanda Viviana Mota, Pastor Erasmo Yovera, Rony Yuliano Muñoz Galeano, Pedro Alexander Ortiz Colmenares y José Isrrael Ávila Mota, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.913.937, V-3.913.692, V-7.518.129, V-15.767.287, V-11.270.984 y V-13.503.623, respectivamente.
Capítulo III. Inspección Judicial. Pidió se acordara la inspección judicial para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar objeto de la pretensión, con el objeto de verificar y esclarecer los hechos para la decisión de la causa, indicando que el ciudadano demandado Francisco Raúl Rivas Alejos en su escrito de contestación acompañó dos (2) documentos de compra venta, sobre un mismo inmueble que no es el objeto principal de la acción, tratando con ello –a su juicio- una vez mas desviar su atención al problema real, ya que esos documentos presentados son los correspondientes a una vivienda ubicada justamente al lado del terreno objeto de esta acción por lo cual puede tender a confusión.
- Capítulo IV. Documentales varias
Del auto apelado
Consta al folio 29 del expediente el auto de fecha 21 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, el cual se evidencia a los folios 126 al 130 del expediente, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento sobre su admisión o no de la manera: Capitulo I, DE LOS HECHOS, el Tribunal no la admite por cuanto no contiene un medio probatorio; Capitulo II DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se acuerda la citación, a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos HILDA CATALINA FUENTES MONTOYA, YOLANDA VIVIANA MOTA, PASTOR ERASMO YOVERA, RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, PEDRO ALEXANDER ORTIZ COLMENAREZ Y JOSE ISRRAEL AVILA MORA, los cuales deberán comparecer ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación respectiva, a las 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 a.m., 12:00 m y 12:30 p.m., Capitulo III INSPECCION JUDICIAL, el tribunal no admite la misma, por cuanto del contenido de ella, no se señala si va a ser practicada sobre personas, cosas, lugares o documentos, así como tampoco indican en que dirección se encuentra el objeto de la Inspección promovida; Capítulo IV PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense boletas. Expediente N° 6989…”.
Consideraciones para decidir
En cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial:
En cuanto a este medio de prueba inadmitido por el juez de la instancia, aduciendo que no se sabe si va a ser practicada sobre una persona, cosa, lugares o documento cree oportuno para quien juzga, primeramente hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:
… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
… omissis…
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Negritas de este tribunal)
Igualmente, en sentencia Nº 01157, de fecha veintitrés de julio del año dos mil tres, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
… “Corresponde ahora analizar el hecho concreto del tratamiento legal dado por el Tribunal de la causa a la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, por la cual solicitaron que se dejara constancia de los siguientes hechos:
“1º) Que el Libro de compras de la empresa, correspondiente a los meses de enero de 1997 a julio de 1..998, contiene las siguientes indicaciones previstas en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vigente para los períodos revisados:
1.1. .6. Registro de Información Fiscal del vendedor. (literal c)
(… omissis…)
2.3. Descripción del bien o servicio vendido (numeral 4)”
En tal sentido el Juez a quo desestimó la referida prueba, expresando que “...el caso de autos, se ajusta a las características de una Experticia Contable, la cual requiere conocimientos especiales que escapan de la capacidad de apreciación certera que pudiera darte este Tribunal e incidir desfavorablemente en el objeto de la probanza”.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre la Inspección Judicial lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”
Vale decir, que la inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual el Juez constata personalmente algunos de los hechos que han sido promovidos para fundamentar la controversia planteada.
Por otra parte, la prueba de la experticia la establece el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 451, que dispone:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”
La referida prueba, además, de acuerdo con los artículos siguientes, es decir, desde el 452 al 471 eiusdem, requiere un procedimiento especial, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.
Por consiguiente, analizando el contenido de la inspección judicial solicitada por los apoderados de la recurrente, es evidente que la misma no era manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico vigente y que el resultado de la evacuación de dicha prueba sí guardaba relación con los hechos debatidos, todo lo cual evidencia que no era ilegal o impertinente y además que, por un lado no eran necesarios conocimientos especiales de un experto ni siquiera en materia tributaria, para dejar constancia de los hechos objeto de la prueba solicitada, pudiendo hacerlo el Juez a primera vista, actividad esta que es la propia de la prueba promovida; además, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil establece que, en caso de ser necesario, el Juez podrá asesorarse para la realización de dicha prueba con uno o más prácticos de su elección, lo cual no conlleva a considerar a dicha prueba como una experticia, y por otro lado, inadmitir dicha prueba, como lo hizo el a quo, guiándose solamente por la definición que la Enciclopedia Jurídica Omeba expresa sobre el significado de una Inspección Judicial, instrumento éste que propone acepciones de términos o frases desde el punto de vista semántico, gramatical o literario primordialmente, lo cual resulta en muchas oportunidades incompleto como fundamentación jurídica, teniéndose que basar el sentenciador, en casos como el presente, en normas jurídicas vigentes, como las antes mencionadas, así como en jurisprudencia y doctrina adecuadas. Así se declara.
Por todo lo expuesto, juzga esta Sala que el Tribunal de la causa debió circunscribir la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratificado en el artículo 269 del nuevo Código vigente desde el año 2002. Así se declara.”
Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas en general y en particular la pruebas de inspección judicial, con lo cual concuerda íntegramente este juzgado, considera quien suscribe que, en cuanto al caso de autos, no es ajustado a derecho inadmitir una prueba de inspección judicial, en base a que –dice el a quo- no se indicó en el escrito de pruebas si la inspección judicial recaía sobre personas, lugares y cosas; por el contrario, se observa de dicho escrito de promoción de pruebas que el promovente- recurrente indica: …“acuerde la Inspección Judicial para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar objeto de la presente Pretensión…”.
Con lo transcrito es evidente que se persigue la inspección judicial sobre un lugar, y que el mismo es sobre el lugar objeto de la pretensión, la cual esta constituida por la nulidad de un titulo supletorio de un inmueble, quedando evidente que la inspección es sobre dicho inmueble, con lo cual quedaría manifiestamente sin sustento el argumento dado por el tribunal de la instancia sobre si la inspección recaería sobre una persona, cosa, etc., lo cual hace admisible la prueba en cuestión y así se decide.
En cuanto a la inadmisión de la prueba titulada “de los hechos”:
Observa quien suscribe que la parte promovente en este acápite de su escrito de pruebas hace una serie de apreciaciones fácticas de los argumento de hechos que se discuten en el proceso, en otro termino de ideas, el promovente en su escrito de promoción de pruebas hace argumentaciones de hecho.
Ahora bien, tal actividad no es permitida en el lapso probatorio, pues, primeramente es menester indicar que los hechos u argumentaciones no son medios de prueba, sino que más bien son los objetos de pruebas por lo que de mala manera pudiera este superior admitir una prueba que realmente no es tal. Por otro lado, igualmente es de remarcar que la trabazón de la litis se produce con la demanda y la contestación, motivo por el cual no se puede alegar hechos nuevos o diferentes fuera de la demanda (para el demandante) o de la contestación (por el demandado), ya que de permitir el juez esta situación, el juez como director de proceso estaría vulnerando la estabilidad procesal de las partes y estaría violentando el principio de preclusividad, pues, ya la oportunidad para exponer los alegatos o hechos venció; todo lo cual hace el presente acápite de los hechos inadmisible. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas. En consecuencia:
Se ordena al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas bajo el capitulo III, en fecha 9/10/2009.
Se INADMITE el acápite denominado “de los hechos” en el escrito de pruebas antes identificado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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