REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 201° y 152°
Nº 14.345
DEMANDANTE ANA MARIA SOBRINO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.059, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
JUAN ANTONIO GUTIERREZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203
DEMANDADO OMAR ANTONIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.963
DEMANDA DIVORCIO
I
Se inicia el siguiente procedimiento con demanda de DIVORCIO presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de Marzo de 2010, por la ciudadana ANA MARIA SABRINO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.059, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ANTONIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.963, domiciliado en el Instituto de Especialidades Quirurgicas San Ignacio, Avenida Alberto Ravell, a 100mts de la Concha Acustica, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; recibida por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010, con sus respectivos anexos. Se solicitaron Medidas Cautelares Preventivas.
En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal dicta auto admitiendo la demandada, emplazándose las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m, el primer día de despacho, pasados que sea cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se niegan las Medidas solicitadas, por no estar llenos los extremos de Ley, establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2010, el abogado de la parte actora, consigna diligencia donde apela de la negativa de acordar las medidas, y señalas las actas conducentes a remitir.
En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto donde se oye apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias que señale el apelante y las que a bien tenga que señalar el Tribunal, y con oficio remitirlas al Juzgado Superior Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Abogado Rafael José Yovera ^Pinto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignan escrito de contestación de la demanda, piden la Reconvención de la demanda. El Tribunal la admite en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el abogado de la parte actora consigna escrito de contestación referente a la reconvención.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el abogado de la parte actora, consigna los emolumentos para sacar las copias, de la apelación de fecha 16 de abril de 2010.
II
EL TRIBUNLA OBSERVA:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”
De la revisión de los autos se constata que una vez dictado el auto en el cual se oye la apelación y se acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada el 16-4-2010, hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión del 07 de Abril de 2010, referentes a la negativa de acordar las medidas. Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso proveyendo los fotostatos a ser certificados indispensables para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte. Asi se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 170, 242, 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido màs de SEIS (06) meses aproximadamente, después de haber sido oido el recurso interpuesto sin que parte interesada haya dado impulso procesal. DECLARA: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, REFERENTE A LA NEGATIVA DE ACORDAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LaSecretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
Exp. 14.345