REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, agregada a los folios 83 al 96 del expediente, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró nulo el auto de fecha 20 de enero de 2009, agregado al folio 35 del expediente, y ordenó que este Tribunal de 1ª Instancia se pronunciara sobre la procedencia o no de la transacción celebrada por las partes, y que consta de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, agregada al folio 28 y vto. del expediente, suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, parte demandada, así como por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual celebran Transacción judicial y piden al Tribunal su homologación, quien Juzga resuelve, para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la 8ª avenida, entre calles 14 y 15, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.574, domiciliada en la 3ª avenida, entre calles 27 y 28, Independencia, Municipio Indpendencia del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda el día 15 de enero de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación para que pagara o se opusiera, apercibida de ejecución de la suma intimada, (f. 15 y 16).
El día 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 15 del mismo mes y año, había intimado a la demandada de autos, ciudadana Maritza Josefina Rojas (f. 18 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, agregada a los folios 28 y vto. del expediente, la parte intimada, ciudadana Maritza Josefina Rojas, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, y la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a efectuar Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al juicio.
SEGUNDO: Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó notificar al ciudadano NAUN IBAÑEZ ROJAS, en su carácter de copropietario del bien inmueble objeto de la transacción efectuada por las partes (f.29).
El día 17 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día había notificado al ciudadana Naun Ibáñez Rojas (f. 32 y vto.).
El día 15 de enero de 2009, el ciudadano Naun Ibáñez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.231.397, domiciliado en la calle 2 Nº 2-13, Urbanización San José, II étapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por las abogadas en ejercicio de su profesión Gloria Valbuena y Esmeralda Rambock, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.035 y Nº 58.628, respectivamente, presentó escrito alegando el derecho de preferencia para adquirir la parte que le corresponde a la copropietaria Maritza Josefina Rojas (f. 33 y 34).
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 de la normativa última citada que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que la parte intimada, ciudadana Maritza Josefina Rojas, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, y la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su propio nombre y representación, procedieron a efectuar Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al juicio, y que se encuentra agregado al folio 28 y vto. del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, y teniendo facultad las partes intervinientes para transigir, es por ello que este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
TERCERO: Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó notificar al ciudadano NAUN IBAÑEZ ROJAS, en su carácter de copropietario del bien inmueble objeto de la transacción efectuada por las partes (f. 29); notificación esta que fue efectuada el día 17 de diciembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal (f. 32 y vto.).
El día 15 de enero de 2009, el ciudadano Naun Ibáñez Rojas, asistido por las abogadas en ejercicio de su profesión Gloria Valbuena y Esmeralda Rambock, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.035 y Nº 58.628, respectivamente, presentó escrito alegando el derecho de preferencia para adquirir la parte que le corresponde a la copropietaria Maritza Josefina Rojas (f. 33 y 34).
Quien Juzga considera pertinente notificar al ciudadano Naun Ibáñez Rojas, de la presente homologación de la transacción efectuada por las partes y que pone fin al presente proceso, todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y dejando a su consideración acudir o no por ante el Tribunal competente, para hacer valer los derechos contemplados en los artículo 1546 y 1547 del Código Civil.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por la parte intimada, ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, y la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 28 de noviembre de 2008, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano NAUN IBÁNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.231.397, domiciliado en la calle 2 Nº 2-13, Urbanización San José, II étapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de que en esta misma fecha el Tribunal homologó la transacción efectuada por las partes, y que en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja a su consideración acudir o no por ante el Tribunal competente, para hacer valer los derechos contemplados en los artículo 1546 y 1547 del Código Civil.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
|