REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano WUILLIAN ALDANA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROSAS TORRES, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de diciembre de 2008, previo sorteo por distribución, se recibió demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano Wuillian Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.974, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.034, de este domicilio, contra el ciudadano Rafael Antonio Rosas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.639.588, domiciliado en la calle 14, entre avenida 8 y 9, sector Caja de Agua, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano Rafael Antonio Rosas Torres, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague o formule oposición, apercibido de ejecución. Asimismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. 13, 14 y 16 y vto.).
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la parte actora, ciudadano Wuillian Aldana, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.034, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 15).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no le había sido posible localizar al intimado de autos, ciudadano Rafael Antonio Rosas Torres (f. 20 y vto.); habiendo solicitado la apoderada judicial de la parte actora, la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 26); y que fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 27).
El día 20 de noviembre de 2009, la apodera judicial de la parte actora, abogada Daniela Albarran Avendaño, recibió el cartel de intimación constante de 04 folios útiles, tal como consta en el reverso del folio 31 del expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 32).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 20 de noviembre de 2009, le fue entregado en 04 folios útiles, a la abogada Daniela Albarran Avendaño, apoderada judicial de la parte actora, el cartel de intimación para que el mismo fuese publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pero de una revisión del expediente, se constata que la mencionada apoderada no ha consignado los periódicos donde conste las publicaciones ordenadas por el Tribunal, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, por tanto, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor a un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la perención que aquí se decide, es por lo que se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 y modificado por auto de fecha 7 de abril de 2009.
Notifíquese de la presente decisión al apoderado judicial de la parte actora, abogada Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al treinta (30) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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