REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARISOL DARIAS DE ANDREOLI, contra el ciudadano JOSÉ ANDREOLI MAUCERI, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 16 de julio de 2009 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana Marisol Darias de Andreoli, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.279.989, domiciliada en la manzana 23, Nº 23-5, primera etapa, Urbanización San Antonio, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, con domicilio procesal en la calle 11, entre avenida 9 y 10, centro profesional Hermagoca, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano José Andreoli Mauceri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.590.034, de este domicilio (f. 1 al 4).
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de julio de 2.009, este Juzgado acordó darle entrada, formar expediente, y sustanciarla de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar al demandado de autos, ciudadano José Andreoli Mauceri, así como la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 172).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la parte actora, ciudadana Marisol Darias de Andreoli, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogada (f. 175).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte interesada en el presente causa no ha puesto a disposición los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada (f. 179).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 27 de julio de 2009, habiendo la parte actora, ciudadana Marisol Darias de Andreoli, otorgado poder apud acta al abogado José Luís Altuve Aular el día 29 de julio de 2009, sin que a partir de tal fecha, la parte actora, ni su apoderado hubiese efectuado actuación alguna que constituya prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación efectuada por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARISOL DARIAS DE ANDREOLI, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, contra el ciudadano JOSÉ ANDREOLI MAUCERI, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Marisol Darias de Andreoli, domiciliada en la manzana 23, Nº 23-5, primera etapa, Urbanización San Antonio, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, o en el domicilio procesal, ubicado en la calle 11, entre avenida 9 y 10, centro profesional Hermagoca, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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