REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
NARRATIVA
I
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció por ante la secretaría de este Juzgado, la abogada en ejercicio de su profesión MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por la prenombrada abogada en los términos siguientes:
“…solicito aclaratoria; sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 30-10-2007; según se evidencia del cuaderno de Medidas; y de lo que se pidiera una vez homologado el acuerdo; se levantara dicha Medida y en consecuencia se oficiase a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”.
SEGUNDO: DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA:
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de homologar el convenimiento que la parte demandada, ciudadano Manuel Hildemaro Sánchez, efectúo el día 01 de julio de 2008, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUCESORAL, incoara en su contra la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien ostenta el carácter de Tutora de la inhabilitada Odalys Josefina Sánchez Tovar.
El Juzgado se pronunció sobre el convenimiento efectuado por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el ciudadano MANUEL HILDEMARO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.055.162, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, parte demandada en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUCESORAL, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Maygualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225, y aceptado por la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien ostenta el carácter de Tutora de la inhabilitada Odalys Josefina Sánchez Tovar, y estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Noemí Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052, en fecha 01 de julio de 2008, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
II
PRIMERO: ACLARATORIA DE PUNTOS DUDOSOS. OPORTUNIDAD:
La materia con relación a la cual debe resolver este Juzgado en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 donde se señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, observó: “…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En atención a lo anterior, observa este Juzgado que la abogada Maygualida León Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Tribunal el día 27 de mayo del año 2011, en fecha 30 de mayo de 2011, por tanto la hizo en tiempo oportuno, y así se decide.
SEGUNDO: DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO:
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento en la demanda.
En efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”. (Negrita de este Tribunal).
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001 señaló:
“…De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…”. (Sentencia esta que ha sido citada recientemente por la misma Sala en decisión Nº 1138, de fecha 17 de noviembre de 2010).
Con respecto al auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por sentencia Nº 1209, de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Reiterado por Sentencias de esta misma Sala en decisión Nº 2730, de fecha 16 de octubre de 2001 y Nº 1588, de fecha 19 de diciembre de 2003).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1574, de fecha 05 de noviembre de 2009, reiterando las Sentencias Nros. 00571 y 01284 del 9 de abril de 2003 y 18 de julio de 2007, ha señalado que “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
TERCERO: DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES:
La parte actora, ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien ostenta el carácter de Tutora de la inhabilitada Odalys Josefina Sánchez Tovar, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Noemí Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.052, aceptó el convenimiento efectuado por la parte actora en fecha 01 de julio de 2008, pidió al Tribunal lo siguiente:
“…se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2007, y oficiar lo conducente a la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, una vez consignado por ante este despacho el documento contentivo de la referida partición debidamente autenticado…”.(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Tal como ya se indicó, los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Ahora bien, la homologación que llevó a cabo el Tribunal, tuvo como fin darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la voluntad manifestada por las partes que intervieron en el convenimiento, previa la verificación de su capacidad y la disponibilidad de la materia que constituyó su objeto, dotando de ejecutoriedad al convenio, pudiendo las partes solicitar a este órgano jurisdiccional su cumplimiento; por tanto, de la simple lectura y sin requerir mayor esfuerzo intelectual para su interpretación, es perfectamente apreciable del convenimiento suscrito el día 01 de julio de 2008 (f. 79 y 80), que las partes subordinaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar al cumplimiento de una condición, siendo esta, la de consignar por ante este Juzgado el documento contentivo de la partición debidamente autenticado, y una vez cumplida la condición, este Tribunal procederá a levantar dicha medida, en consecuencia, considera quien Juzga, que lo solicitado no constituye una aclaratoria de la Sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes actuantes, sino que lo referido a la medida preventiva, se encuentra sujeto a una condición futura que se ha de cumplir para que el Tribunal proceda a levantar la medida decretada. De allí que, esta Juzgado considera que no hay nada que aclarar, siendo improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el escrito presentado por la abogada Maygualida León Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2011, que homologó el convenio suscrito por las partes el día 01 de julio de 2008 en la presente causa, efectuada por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de mayo de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
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