JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5876
PARTE ACTORA Ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.453, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES y YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nros. 101.713 (folio 38) y 62.068.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.753, domiciliado en la Calle 5, Casa I-36, de la Manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 13.181.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA contra el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que es propietaria de una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Calle 5, distinguida como I-36, de la Manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiéndole un (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis (6) metros con parcela I-18; SUR: En once (11) metros con calle 5 que es su frente; ESTE: En veinte (20) metros con Avenida Tricentenario y; OESTE: En veintiún (21) metros con parcela I-35; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1996. Manifiesta igualmente, que en fecha 23 de octubre de 2009, le dio en Opción a Compra al ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, domiciliado en la vivienda antes descrita; tal como se evidencia en Contrato de Opción a Compra debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 72, Tomo 25, folio 213 al 215, de fecha 23 de Octubre de 2009, convinieron igualmente en que el ciudadano mencionado cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por la totalidad del valor de la vivienda, que la duración del contrato sería de 180 días hábiles contados a partir de la firma del mismo, pero es el caso que pasados como fueron los 180 días el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, no estableció ningún tipo de comunicación con ella. Es por todas las razones antes expuestas, que demanda al ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y solicita la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato.
En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a diversas etapas procesales encontrándose el mismo en etapa de admitir pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“..Restricción de los Desalojos y Desocupación forzosa de viviendas: Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal)”.
Asimismo el artículo 5 del mismo decreto-ley señala:
“…Procedimiento Previo a las demandas: Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma por tratarse de una vivienda unifamiliar y por solicitar la parte actora la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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