JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5868
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

PATRICIA HERNÁNDEZ H. y MAYERLINI BLASCO, Inpreabogado Nº 148.009 y 96.154 respectivamente. (folio 55)

CESAR TOVAR, Inpreabogado Nº 117.462
PARTE DEMANDADA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437, domiciliada en la Avenida La Paz entre Avenidas Pablo Emilio Ávila y Villareal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (folio 61)


LUÌS GUTIERREZ y EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nº 63.272 y 56.021, respectivamente
MOTIVO
REIVINDICACIÓN



Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, la cual tiene como objetivo la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de Reivindicación, suscrita y presentada por el ciudadano Julio Santolaria López contra la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, ambas partes anteriormente identificadas, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Del escrito libelar se desprende que el ciudadano Julio Santolaria López señala que en fecha 18 de abril de 1989 adquirió un inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno, ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas Pablo Emilio Ávila y Villarreal de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el escrito de demanda. Sigue señalando que dicho inmueble lo compró siendo estado civil soltero y que una vez contraído su matrimonio con la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, dicho inmueble constituyó su domicilio conyugal. Pero es el caso sigue señalando, que por cuanto su matrimonio quedó disuelto en el año 2004, siendo dictaminado por el Juez que tuvo al conocimiento el respectivo juicio de Partición, en el cual quedó establecido que dicho inmueble no formó parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido por él antes de la celebración de su matrimonio y siendo que hasta la actualidad su exconyuge sigue ocupando el mencionado inmueble, es por lo que solicita la reivindicación del mismo y estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale a 3769 unidades tributarias aproximadamente.
En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a todos los actos procesales encontrándose el mismo en la etapa de evacuación de pruebas.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“..Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo el artículo 5 del mismo decreto-ley señala:
“…Procedimiento previo a las demandas: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, es evidente que en el presente caso procede la suspensión del proceso hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, por estar el bien inmueble objeto del presente juicio destinado a vivienda principal y se encuentra habitado, resguardando de esta manera el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, siendo esto el espíritu y propósito de dicho decreto-ley, tal como lo señala en su exposición de motivos; y en todo caso, la omisión de dicha suspensión implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la suspensión a que alude el artículo plasmado ut supra, es un mandato de ley en cualquier juicio en que existan situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, las personas naturales y sus grupos familiares ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, u ocupación de manera legítima.
Visto el criterio esgrimido, esta Sentenciadora considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es la suspensión de la misma, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.