REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2011.
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE 5774
PARTE QUERELLANTE Ciudadano JOSÉ JOAQUIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 424.275 y domiciliado en la calle principal del Caserío Las Piedras, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE NELLY ROSALES GUERRERO, Inpreabogado Nº 10.400. (asiento del Libro Diario del Tribunal N° 12 de fecha 03/07/2009)

PARTE QUERELLADA Ciudadanos JONNY MENDOZA, JOSÉ ANTONIO MENDOZA, OSWALDO MENDOZA, FREDDY MENDOZA, SUJEI GRATEROL y DALIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la calle principal del Caserío Las Piedras, Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO

Se inicia el presente procedimiento por querella de INTERDICTO POR DESPOJO suscrita y presentada por el ciudadano José Joaquín Graterol contra los ciudadanos Jonny Mendoza, José Antonio Mendoza, Oswaldo Mendoza, Freddy Mendoza, Sujei Graterol y Dalia Medina, todos plenamente identificados. Cumplidos los trámites de la distribución, a la misma se le dio entrada en éste Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, se fijó al décimo día de Despacho siguiente para Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella y se acordó oficiar en su oportunidad a la Guardia Nacional y Policía de San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 3 de julio de 2009, la parte actora consignó diligencia otorgando poder apud acta a la abogada Nelly Guerrero, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 6 de julio de 2009, se llevó a cabo inspección judicial acordada de oficio por este Juzgado, en el inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 5 de agosto de 2009 se oyó declaraciones de los testigos ciudadanos Horacio Chacón, Aurimar Graterol y Lucia Amay, estando presente en dichos actos la apoderada judiciales de la parte querellante.
En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia solicitando se decrete la restitución del inmueble.
En fecha 14 de agosto de 2009, se exigió garantía a la parte querellante por la cantidad de seiscientos mil bolívares para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia solicitando la devolución del documento original inserto a los folios 8 y 9, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 2 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia solicitando se decrete la medida de secuestro en el presente juicio, procediéndose por auto de fecha 6 de octubre del mismo año a ordenar dicho decreto, para lo cual se procedió a comisionar, previa solicitud de la parte, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del estado Yaracuy, remitiéndose dicha comisión bajo el oficio N° 0919/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 8 de abril de 2011 se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida a su Tribunal de origen por falta de impulso procesal.


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:


Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Estas normas incorporan importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opere la perención.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado que nuestro Código de Procedimiento Civil utilice el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez o Jueza proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez o jueza, por tanto la declaratoria del juez o jueza sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez o jueza emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que el día 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia solicitando se comisionara al Juzgado Ejecutor con competencia en el Municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de que se practicara el secuestro, pero es el caso que para la fecha del 8 de abril de 2011 se dio por recibida la comisión librada para el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de ésta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la misma fue remitida al Tribunal de origen por falta de impulso procesal, por lo que tomando en cuenta dichas fechas considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte querellante haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano José Joaquín Graterol contra los ciudadanos Jonny Mendoza, José Antonio Mendoza, Oswaldo Mendoza, Freddy Mendoza, Sujei Graterol y Dalia Medina, plenamente identificados.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza;


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria;


Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO