REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 5928

PARTE DEMANDANTE Ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.559 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE Y APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENÁREZ, JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ y OBISMAR PUERTA LISCANO Inpreabogado Nros. 108.906, 35.185 y 126.887 respectivamente.


Ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.044 y domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

La presente incidencia de apelación fue recibida por distribución en fecha 24 de marzo de 2011, dándosele entrada por auto de fecha 29 de marzo de 2011, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5928; en virtud de la apelación interpuesta en el juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENÁREZ Inpreabogado Nº 108.906 contra la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, plenamente identificados en autos, ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y se ordenó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remita copia certificada del libelo de la demanda, de la diligencia o escrito donde se materialice la apelación y de todas las actuaciones pertinentes a la misma. Recibiéndose en este Despacho lo solicitado en fecha 18 de mayo del 2011 y agregado por auto de fecha 19 de mayo de 2011.
Se evidencia de las copias certificadas que cursan en auto, que se trata de una demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS contra la ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, la cual fundamenta la acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda conforme a lo previsto en el artículo 36 esjudem, en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.). Dándosele entrada y admitiéndose la demanda en el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 1774-10.
En fecha 08 de febrero de 2011, comparece por ante el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial la apoderada judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nº 126.887, donde solicita se oficie al SAIME, oficina regional del Estado Yaracuy, a los fines de que indiquen en que oficina de este organismo reposan los archivos de cedulación y extranjería del ciudadano George Mamo Marta, titular de la cédula de identidad Nº E-334.527, negándosele lo solicitado por auto de fecha 11 de febrero de 2011. En fecha 16 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDOZA DE ABBAS, abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nº 126.887, apela del auto que riela al folio 302. En fecha 17 de febrero de 2011 consta auto del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, donde se oye en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir copias certificadas de lo que señale la parte actora y las que pudiere señalar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, a los fines de la respectiva consulta.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursiva nuestro)

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a un juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, sustanciado conforme a la Ley y admitido en fecha 08 de octubre de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y tomándose en cuenta que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a esta Jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55), sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravámen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02 de abril de 2009, están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.
Por eso, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006 antes mencionada, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravámen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de abril de 2009, exclusive.
En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
En el caso bajo estudio, se ha verificado, que en fecha 08 de octubre de 2010 se admitió por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio, estimada de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y cuya sustanciación de la recursibilidad del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero del año 2011, el cual fue apelado por la apoderada judicial de la parte actora, correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción; el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Nulidad de Título Supletorio, admitido en fecha 08 de octubre de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultractividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ