REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de mayo de 2011
Años: 201° y 151°

EXPEDIENTE 5420

PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio INVERSIONES HOLIDAY CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 190-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSEPH KARAM ABOU, Inpreabogado Nro. 54.583.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ FRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.339.139, representante de la Sociedad de Comercio SCUTUM, S.A, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de la Ciudad de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, en fecha 25 de agosto del 2005, bajo el número 506, año 2005 e inscrita ante el Registro Público de la República de Panamá.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA/VENTA DE INMUEBLE.

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por los abogados JOSEPH KARAM ABOU y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 54.583 y 56.073, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades de Comercios INVERSIONES HOLIDAY CENTER, C.A, y SCUTUM, S.A, respectivamente, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante acepta en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN notariada inserta a los folios 147 y 148, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; y agregada a los autos en fecha 01 de abril de 2011 (folio 150). Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada previa aceptación expresa, solicita la emisión de cheque de gerencia a su favor, por el monto más los intereses depositados en el presente juicio; y sea homologada la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:

“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, interpuesto por la Sociedad de Comercio INVERSIONES HOLIDAY CENTER, C.A, contra la Sociedad de Comercio SCUTUM, S.A, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ FRANCHI, todos plenamente identificados en el presente juicio, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR a la Entidad Financiera Banco Bicentenario, Agencia Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que emita cheque de gerencia por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 24.099,64), contra la cuenta de ahorro Nº 1750071680060398404, de la referida Agencia Bancaria a nombre del abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado Nro. 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SCUTUM, S.A, en virtud que el mismo se encuentra facultado para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, tal y como consta en Poder Especial y Judicial, amplio, bastante y suficiente otorgado por la parte demandada en el presente juicio al abogado antes mencionado, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 51, Tomo 53 de fecha 02 de octubre de 2008 de los libros de autenticaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO