REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA
Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se recibió por distribución Solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha 26 de Abril de 2011, presentada por la ciudadana WENDY FABIOLA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 19.062.314, y de este domicilio, asistido debidamente por la Abogada Misyeli Nacari González Veliz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 134.045
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle la admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Que se trata de un Título Supletorio, recibido en este Tribunal en fecha 26 de Abril 2011, siendo admitido en fecha 29 de Abril del año en curso, registrándose su entrada en el Libro de solicitudes para la numeración correspondiente; la ciudadana WENDY FABIOLA ACOSTA ROJAS, expresa en su escrito de solicitud, que posee una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que ha fomentado en dicha parcela unas bienhechurías que constan en: “una (01) mata de aguacate, una (01) mata de naranja, una (01) de limón; la mencionada parcela se encuentra ubicada en la Transversal uno (01) del Sector Chariagro, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.”
De la revisión de la solicitud presentada, se constata que se trata de un Título Supletorio, donde la interesada requiere que se expida TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas; por lo que este Tribunal no declara Título Supletorio a favor de la ciudadana WENDY FABIOLA ACOSTA ROJAS, antes identificada, y declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (cursiva del Tribunal).
En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno donde se realiza actividad de naturaleza agrícola y resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.


La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11::30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.