REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, domiciliado en Urbanización San José, calle 7 N° 23, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1.367, de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO COLINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.888.386, domiciliado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, N° 360, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por sus apoderadas judicial Abogadas Zafiro Navas, Betzaida Alexandra Zerpa y Patrizia Gallo, inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 24.555, 142.122 y 148.003 respectivamente. El tribunal observa que en fecha 10 de noviembre de 2010, se dicta auto donde se admite la reconvención propuesta por la parte demandada (f.88), y en fecha 18 de noviembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, Inpreabogado N° 1.367 presenta diligencia donde solicita copias certificadas para recurrir de hecho, por cuanto le fue negada la apelación propuesta, y presenta escrito dando contestación a la reconvención propuesta; de lo cual se aprecia que la misma se encuentra en curso. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato se encuentra en curso, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto las partes demandante y demandada acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; constatándose que ambas partes tienen representación judicial; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades