REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA
Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se recibió por distribución Solicitud de titulo supletorio en fecha 26 de abril de 2011, presentada por la ciudadana YULEIMA APARICIO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.269.958, y de este domicilio, asistida debidamente por la Abogada YULENNI. J. GIMENEZ. N, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.384.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle la admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Que se trata de un Titulo Supletorio, recibido en este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011 , siendo admitido en fecha 02 de mayo del año en curso, registrándose su entrada en el Libro de solicitudes para la numeración correspondiente.
Expresa en su escrito de solicitud, que “es un área de terreno que mide doscientos ochenta metros cuadrados (280mts2), de mi propiedad, según informe técnico realizado por la alcaldía del poder popular del Municipio San Felipe, ubicado en el asentamiento campesino Higuerón callejón sin nombre, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con dinero de mi propio peculio y mis solas expensas he fomentado en sembrar unas matas de árboles frutales y acercado de terreno en alambre de púa y estantillos de madera”
De la revisión de la solicitud presentada, se constata que se trata de un Titulo supletorio, donde la interesada requiere que se expida titulo supletorio sobre un terreno de su propiedad antes descrito; por lo que este Tribunal no declara titulo supletorio a favor de la ciudadana YULEIMA APARICIO DE FERNANDEZ, antes identificada, y declina la competencia por la materia al Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (cursiva del Tribunal).

En este sentido, considera quien juzga que se trata de un terreno donde se realiza actividad de naturaleza agrícola y resulta forzoso declararse incompetente en razón de la materia, y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Once. (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la tarde (11:30 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades