REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LINDAMAR MENDOZA MENDOZA y ASME ISA ERBER ACMATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 12.725.800 y V-11.848.547, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875.
En fecha 25 de febrero de 2010 fue presentada directamente por este Tribunal la solicitud en un (01) folio útil con anexos, y el 03 de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 10 de marzo de 2010 ( F. 12).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha treinta y uno (31) de enero de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Isamar Yalisky Erber Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.303.223; igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; expresan que por cuanto desde el año 2002 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna, y es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se decrete el Divorcio entre ellos. Y declara no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos LINDAMAR MENDOZA MENDOZA y ASME ISA ERBER ACMATT , antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y 3), en la que se aprecia que tienen más de diecinueve (19) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se evidencia la copia de la cedula, cursante en el folio (06), la cual se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso, conforme lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cedula cursante en los folios 2 y 3 relacionados con los solicitantes. Así como también a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LINDAMAR MENDOZA MENDOZA y ASME ISA ERBER ACMATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 12.725.800 y V-11.848.547, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LINDAMAR MENDOZA MENDOZA y ASME ISA ERBER ACMATT, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 08, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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