REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Cursa al folio 17 del Expediente, diligencia presentada por el ciudadano WISTON JOSÉ DURAN BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.925, con el carácter acreditado en los autos, asistido por la Abogada María E. Campos G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.528, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2010, en virtud de haberse cometido error involuntario al transcribir que contrajeron matrimonio civil ante la prefectura civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que durante la unión matrimonial no se había procreado hijos, siendo lo correcto como se verifica en el acta certificada de Matrimonio emanada del regi6tro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta en el expediente marcada “A”; y en cuanto a los hijos procreados en la unión matrimonial como se verifica y constata por las partidas de nacimientos consignadas y marcas “B” y “C”.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (cursiva del Tribunal).

Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto de la narrativa de la Sentencia Definitiva, como es el Registro Civil donde contrajeron matrimonio los ciudadanos Wiston José Durán Belisario y Erla Josefina Meléndez Ojeda, y que procrearon hijos; y se aprecia en esta oportunidad, que del acta certificada de Matrimonio acompañada a la Solicitud de Divorcio inserta al folio 2, el matrimonio Civil se efectuó por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, correspondiendo al acta N° 114 de fecha 30 de septiembre de 1968; de igual forma se constata que tuvieron dos (02) hijos de nombres WISTON JOSÉ DURAN MELENDEZ Y EGUIS JOSE DURAN MELENDEZ, ambos mayores de edad, como se evidencia en actas de nacimientos anexas a la solicitud (f. 3 y 4), que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Modifica la sentencia de Divorcio (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010, en su parte narrativa donde se colocó contrajeron matrimonio civil ante la prefectura Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y durante la unión no procrearon hijos; y en consecuencia, se deja constancia que contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres WISTON JOSÉ DURAN MELENDEZ Y EGUIS JOSE DURAN MELENDEZ, ambos mayores de edad. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintitres (23) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha, siendo la 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior aclaratoria.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades