Exp. Nº 2.191-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los ciudadanos: AISQUIHER KARINA LEDEZMA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.661 y CARLOS LUIS SEGOVIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.767.078; asistidos por las Abogadas en ejercicio María Campos y Laura Suarez, inscritas en el Inpreabogado con el número 74.528 y 87.009; respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2.010, presentaron solicitud donde exponen que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 2.005 y han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que los bienes adquiridos durante su unión conyugal, serán repartidos de mutuo acuerdo entre los cónyuges, los mismos están constituidos por enseres.
En fecha 12 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (f.06) una vez que las partes presentaran al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 01 de febrero de 2.011, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, por cuanto en esa misma fecha fue provisto el Tribunal de los medios respectivos. (f.07)
En fecha 14 de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f.09).
En fecha 21 de mayo de 2.011, compareció la ciudadana: AISQUIHER KARINA LEDEZMA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.661, asistida de las Abogadas en ejercicio María Campos y Laura Suarez, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 74.528 y 87.009, respectivamente y consigno diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; así como solicita que se notifique a su cónyuge ciudadano: CARLOS LUÍS SEGOVIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.661 de la presente solicitud. (f.10).
En fecha 25 de Mayo de 2.011, se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación al ciudadano: CARLOS LUÍS SEGOVIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.661 (f.11).
En fecha 13 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS LUIS SEGOVIA ARIAS. (f.14).
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano: CARLOS LUIS SEGOVIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.767.078, asistido por la Abogada en ejercicio María Campos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.528 y consigno diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita y ratifica la solicitud efectuada por su cónyuge AISQUIHER KARINA LEDEZMA RAMIREZ, que se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. (f.15).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro (04) del expediente, signada con el número 131 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Alegría, Calle 30 entre Avenidas 5 y 6 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde algún tiempo a esta parte, dicha relación se tornó con muchas desaveniencias que han imposibilitado la misma; razón por la cual solicitaron la Separación de Cuerpos en base al Artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 06 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte que establece lo siguiente:
“….También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: AISQUIHER KARINA LEDEZMA RAMIREZ y CARLOS LUIS SEGOVIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.964.661 y V-15.767.078, respectivamente, anexa a la solicitud; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: AISQUIHER KARINA LEDEZMA RAMIREZ y CARLOS LUIS SEGOVIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-15.964.661 y V-15.767.078, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el 29 de Diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta Nº 131 del año 2.005, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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