REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos SILVIA CUICAS DE GUDIÑO Y BERNAVE GUDIÑO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.967.803 y V- 994.031 respectivamente, el primero domiciliado en calle 9 entre carreras 14 y 16, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el segundo en final de la tercera avenida, casa N° 03, Barrio El Palotal detrás del Internado Judicial, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Mary Carmen Araujo Durán, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.517.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, y admitida en fecha 18 de Junio del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 07 de Julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 10 de marzo de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se desprende que se trata de un Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, donde manifiestan los ciudadanos Silvia Cuicas de Gudiño y Bernavé Gudiño Gutierrez, antes identificados: “… fijamos nuestro hogar común en la calle 9 entre carreras 14 y 16, Municipio Peña Estado Yaracuy…”, correspondiéndole conocer a un tribunal distinto, por lo cual este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las observaciones siguientes:
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal; indicado los solicitantes, que su domicilio conyugal fue establecido en la calle 9 entre carreras 14 y 16, Municipio Peña Estado Yaracuy, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos SILVIA CUICAS DE GUDIÑO Y BERNAVE GUDIÑO GUTIÉRREZ, antes identificados; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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