Exp. Nº 2.516/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.370.802 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Betania Margarita Araujo Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.601 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2.011), y admitida en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se estampo nota de secretaría en la cual se deja constancia que el solicitante comparece ante el Tribunal y retiró el Edicto librado en fecha 19 de enero de 2.011, para su publicación.
Al folio diecinueve (19) corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio veinte (20) consta diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, suscrita por la solicitante ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.370.802, asistida por la Abg. Betania Margarita Araujo Escalona, I.P.S.A. N° 151.161; en la cual consignan ejemplar del diario “Yaracuy Al Día” de fecha 01 de febrero de 2.011, en el cual aparece en su página 34, Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando desglosar la página 34, del diario “Yaracuy Al Día” donde aparece publicado el Edicto ordenado en fecha 19 de enero de 2.011.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto acordando librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público, por cuanto el solicitante consigno las respectivas copias para la compulsa. En esta misma fecha se cumple con lo acordado en auto.
En fecha 22 de marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual insta a la parte solicitante para que consigne los datos filiatorios de su progenitora, por cuanto los mismos son necesarios para proferir el fallo en la presente causa.
Al folio veinticuatro (24), consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana: Nurys del Carmen Aguirre Castillo; antes identificada, asistida por la Abogada Betania Margarita Araujo Escalona, I.P.S.A. N° 151.161, constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios útiles anexos, constantes de Partida de Nacimiento de sus hijos, Acta de matrimonio y RIF personal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala que al momento de ser asentada su acta, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 169 de fecha 08 de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de la solicitante: NURIS DEL CARMEN, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: NURYS DEL CARMEN, verificándose claramente que fue alterado el primer nombre de la solicitante; todo ello se desprende del Acta de Nacimiento Certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio tres (03) del expediente; así como también se puede verificar que inserta al folio cinco (05) se encuentra Acta de Nacimiento Certificada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de la solicitante: MURIS DEL CARMEN, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: NURYS DEL CARMEN, verificándose claramente que fue alterado el primer nombre de la solicitante y de la copia de la Cédula de Identidad inserta al folio dos (02) del expediente.
En el escrito libelar la solicitante también señala que al momento de ser asentada su acta, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 169 de fecha 08 de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de su padre: YGINIO MERCEDES AGUIRE, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: YNGINIO MERCEDES AGUIRRE SANCHEZ, verificándose claramente que fue alterado el primer nombre del padre de la solicitante; todo ello se desprende del Acta de Nacimiento Certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio tres (03), Acta de Nacimiento de la solicitante Certificada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy e inserta al folio cinco (05), Copia Certificada de Acta de Nacimiento del padre de la solicitante N° 539 del año 1.941, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe y Certificada por el Registro Principal, Planilla N° 2.634 de fecha 25-11-2.010 expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del padre de la solicitante del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, Oficina San Felipe, inserta al folio trece (13) del expediente, y copia de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante inserta al folio nueve (09).
Señala la solicitante que al momento de ser asentada su acta, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 169 de fecha 08 de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de su madre: ELODIA TEREZA CASTILLO, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: ELEUTERIA LORENZA CASTILLO, verificándose claramente que fue alterado el primer y segundo nombre de la madre de la solicitante; todo ello se desprende del Acta de Nacimiento de la solicitante Certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta al folio tres (03), Acta de Nacimiento de la solicitante Certificada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy e inserta al folio cinco (05), copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante inserta al folio seis (06), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 57 del año 1.948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe e inserta al folio siete (07), Planilla N° 2.610 de fecha 23-11-2.010 expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, Oficina San Felipe, inserta al folio ocho (08) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de los documentos probatorios; en los cuales se verifican que su nombre correcto es “NURYS DEL CARMEN”; y el de su padre es: “YNGINIO MERCEDES AGUIRRE SANCHEZ”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien luego de una exhaustiva revisión de las actas se pudo constatar que no quedó demostrada la pretensión de la Rectificación del nombre de su madre, con la consignación de los documentos probatorios; en los cuales se pueda verificar que el nombre correcto de su madre es ELEUTERIA LORENZA CASTILLO y no ELODIA TEREZA CASTILLO, por cuanto este Tribunal verifica que existe una incongruencia entre los datos que aporta el Acta de Nacimiento N° 57 del año 1.948, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe e inserta al folio siete (07) y la Planilla N° 2.610 de fecha 23-11-2.010 expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, Oficina San Felipe, inserta al folio ocho (08) del expediente, en virtud de no aparecer ningún dato del padre de la ciudadana ELEUTERIA LORENZA CASTILLO en la Planillas de Datos Filiatorios y en el Acta de Nacimiento aparece que fue presentada por el ciudadano: MATEO BLASCO, de veintidós años de edad, soltera, de profesión Agricultor, domiciliado en ……….., siendo hija legitima de la manifestante.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, tales como las Actas y Planillas de datos Filiatorios, los cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; así como las copias de las Cédulas de Identidad y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud. En consecuencia verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, anteriormente identificada. En consecuencia, se rectifica el Acta de Nacimiento de la ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe de esta Circunscripción Judicial, anotada con el número ciento sesenta y nueve (169), en los libros de nacimiento llevados por el mencionado, para el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se coloco: y tiene por nombre: NURIS DEL CARMEN, se deberá registrar como “NURYS DEL CARMEN”, que es lo correcto; donde se coloco: YGINIO MERCDES AGUIRES, se deberá registrar como “YNGINIO MERCEDES AGUIRRE SANCHEZ”.
TERCERO: Se rectifica el Acta de Nacimiento de la ciudadana: NURYS DEL CARMEN AGUIRRE CASTILLO, anteriormente identificada, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento sesenta y nueve (169), en los libros de nacimiento llevados por el mencionado, para el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), en el sentido que:
CUARTO: Donde se coloco: y tiene por nombre: MURIS DEL CARMEN, se deberá registrar como “NURYS DEL CARMEN”, que es lo correcto. Y así se decide.
QUINTO: este tribunal no se pronuncia con respecto a la rectificación del acta de nacimiento del nombre de su madre, ciudadana ELODIA TEREZA CASTILLO, por falta de pruebas, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación por no haber oposición alguna, este Tribunal ordena remitir copia certificada por Secretaría, de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y conforme con el artículo 502 del Código Civil a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,