Exp. Nº 1.177-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana NILDA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.456.970, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 08, entre calles 01 y 02, casa número 13, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida de la abogada ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.985, domiciliada en el Edificio Di Pietro, ubicado en la 5ta. Avenida con calle 14, piso 03, oficina número 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.731.935, domiciliada en la calle la Ermita, Residencias Nazaret, torre B, piso 1C, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, Estado Miranda y NAHUMAN MOISÉS HERRERA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.857.863, domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubí, tercera etapa, calle 01, casa número 271, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año y se le asignó número.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Los Salías, Estado Miranda a los fines de que sea citada la demandada de autos.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos MARY CARMEN MATUTE CASTRO y NAHUMAN MOISÉS HERRERA YOVERA, antes identificados, a los fines que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las últimas de las citaciones, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, en horas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto, en el que acuerda librar el exhorto de comisión al Juzgado de Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación ordenada y solicitada.
Al folio cuarenta y seis (46) el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación y sus recaudos anexos sin firmar por el demandado de autos ciudadano NAHUMAN MOISÉS HERRERA YOVERA, por cuanto le fue imposible localizar.
Del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y cuatro (64), constan actuaciones emanadas del Tribunal de municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionadas con el exhorto de citación, la cual fue cumplida parcialmente y éstas fueron agregadas por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte actora solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Los Salías, Estado Miranda a los fines de la citación ordenada, la cual fue acordada por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), pero la misma fue cumplida parcialmente y ésta fue remitida a este Despacho nuevamente, lo que demuestra que desde la fecha de la última actuación de la parte, es decir desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), al día de hoy (24-05-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado los emplazamientos de la parte demandada, es decir la parte actora no ha impulsado el proceso a los fines de las citaciones ordenadas, lo que demuestra que no hubo interés alguno por parte del demandante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), verificándose así en el expediente que la parte actora, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para lograr las citaciones de los demandados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana NILDA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.456.970, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 08, entre calles 01 y 02, casa número 13, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.731.935, y NAHUMAN MOISÉS HERRERA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.857.863. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES


La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO