Exp. Solic. Nº 200-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por los ciudadanos COLMENAREZ GOMES YESENIA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.411, COLMENAREZ GOMES LUIS MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.824.751 y COLMENAREZ GOMES OSWALDO WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.709.803, asistidos de la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581, en dicha solicitud, exponen los solicitantes que en un área de terreno ejido perteneciente al Municipio Independencia, que mide OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10mts.) por VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50mts. ) de fondo, ubicado en la calle 34 con segunda Avenida del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Cristina Castillo y calle 34 de por medio; SUR: quebrada Savayo; ESTE: casa que es o fue de Pablo Rodríguez y OESTE: casa de Cecilia Prado, han construido unas bienhechurías en forma pública, pacifica, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, una (01) casa distribuida en: una (01) sala-comedor, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina empotrada con baldosa, dos (02) corredores internos, un (01) porche, construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, la cual está valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), posee servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica, y que por cuanto carecen de titulo que les acrediten la propiedad sobre las bienhechurías descritas, piden que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran, sean evacuados y se les declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera original las actuaciones a los solicitantes.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (26-05-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no han presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que los solicitantes no presentaron a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por los ciudadanos COLMENAREZ GOMES YESENIA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.411, COLMENAREZ GOMES LUIS MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.824.751 y COLMENAREZ GOMES OSWALDO WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.709.803. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO