Exp. Nº 1.586/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MARIANO CASTILLO e IRIS CELESTE CALLES GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.101.462 y V- 4.477.837 respectivamente, el primero domiciliado en la calle quince (15) y la esquina de la avenida José Joaquín Veroes, edificio Menduni, piso dos (02), apartamento número B-2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle nueva, casa número veinte (20), San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.338, domiciliado en la calle comercio, frente a la plaza Bolívar, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número doce (12), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) y admitida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal, tal como al folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) del dossier.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan haber fijado como último domicilio conyugal la urbanización San Antonio, calle transversal ocho (08), casa número 19-9B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Además, creyeron importante señalar, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARIANO JOSE CASTILLO CALLES y MARIANA TERESA CASTILLO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 19.955.270 y V- 19.454.537 respectivamente, de diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, tal como consta de la copia certificada de las actas de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de ambos, cursantes a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del dossier.
También indicaron en su escrito de solicitud, que ellos decidieron separarse de hecho voluntariamente y haber acordado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), vivir en residencias diferentes, que desde ese año no se ha producido reconciliación entre ellos, de allí que se produjera una ruptura prolongada y definitiva de la unión conyugal o de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años. Por último señalan, no haber adquirido bienes en el tiempo que duro su unión conyugal, es decir no hay bienes que liquidar, y por lo expuesto solicitan al Tribunal declare el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo contemplado en la referida norma, la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años, declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Además solicitan al Juzgado notifique al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de familia a los fines que exprese su opinión.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MARIANO CASTILLO e IRIS CELESTE CALLES GOMEZ DE CASTILLO, antes identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MARIANO CASTILLO e IRIS CELESTE CALLES GOMEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.101.462 y V- 4.477.837 respectivamente, el primero domiciliado en la calle quince (15) y la esquina de la avenida José Joaquín Veroes, edificio Menduni, piso dos (02), apartamento número B-2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle nueva, casa número veinte (20), San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según acta número doce (12), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO