Exp. Nº 1.587-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos IVAN JAVIER AGELVIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.321.502, domiciliado en la calle Principal vía La Trilla, casa sin número, Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YULENNY MARLING SAAVEDRA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.589, domiciliada en la calle Padre Daboin, casa número 81-82, Parroquia Albarito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos de la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en la misma fecha, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), según consta al folio ocho (08) del expediente, y el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos IVAN JAVIER AGELVIS MARTINEZ y YULENNY MARLING SAAVEDRA HEREDIA, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como se prueba del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron hogar común en la calle Padre Daboin, casa número 81-82, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer, desde hace siete (07) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de diciembre de dos mil tres (2003), de mutuo y amistoso acuerdos se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles por lo que nada tienen que liquidar, y que por todo esto acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos IVAN JAVIER AGELVIS MARTINEZ y YULENNY MARLING SAAVEDRA HEREDIA, antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de trece (13) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos IVAN JAVIER AGELVIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.321.502, domiciliado en la calle Principal vía La Trilla, casa sin número, Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YULENNY MARLING SAAVEDRA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.589, domiciliada en la calle Padre Daboin, casa número 81-82, Parroquia Albarito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contraído entre ellos en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como se prueba del acta de matrimonio certificada que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, signada con el número treinta y uno (31), del año mil novecientos noventa y siete (1.997), que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO





artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO