Exp. Nº 1.232/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.119 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-910.483 y de este domicilio, según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.384.116, y de este domicilio
La demanda fue recibida por distribución el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y admisión el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana DALIA BEATRIZ MÚJICA GONZÁLEZ, antes identificada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
Al folio treinta y nueve (39), cursa poder Apud Acta conferido por la ciudadana DALIA BEATRIZ MÚJICA GONZÁLEZ al abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.106, para que le represente en todo lo que concierne al referido expediente, debidamente certificado por la Secretaría de este Juzgado.
El día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) el abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA BEATRIZ MÚJICA GONZÁLEZ demandada de autos, dieron contestación a la demandada, tal como consta al folio cuarenta (40) del expediente.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana DALIA BEATRIZ MÚJICA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, en el cual reproduce el merito favorable, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), asimismo fueron evacuadas tal y como consta en autos.
Igualmente, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha doce (12) del mismo mes y año.
Corre inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente, diligencia presentada por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, en la cual solicita el avocamiento por parte de la nueva Jueza de este Juzgado. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) la Juez se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda notificar a la parte demandada, lo cual se cumplió en esa misma fecha, donde se le informa que la causa se reanudará después de vencido el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación sobre el avocamiento por parte de la Jueza de este Juzgado en la referida causa, debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal como consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, antes identificada, el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 32 y 33, número 32-25 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el número 4, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 15 de noviembre de 2010. En dicho contrato se estipuló que el tiempo de duración del mismo era de un (01) año, comenzando a regir el día primero (01) de octubre del año dos mil (2000), prorrogable por igual tiempo previa solicitud de alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación, sin embargo señala que dicha solicitud de prórroga anual no fue realizada por alguna de las partes ni aceptada por la otra, de tal suerte que el contrato actualmente lo es a tiempo indeterminado; igualmente indica que convinieron en la cláusula tercera del contrato que la arrendataria debía cancelar el canon de arrendamiento puntualmente al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble. Pero es el caso, que la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no obstante la arrendataria procedió a realizar consignaciones de los cánones de arrendamiento, aduciendo que la arrendadora se negaba a recibir los montos adeudados, según consta en expediente de consignación número 207/08 llevado por este Juzgado, Asimismo alegan que en dicho expediente de consignación, que el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), fueron consignados por la arrendataria los cánones de arrendamiento, según consta al folio diez (10), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil nueve (2009), es decir, habían transcurridos ciento cincuenta (150) días desde la ultima consignación realizada en el mes de diciembre de dos mil ocho (2008), estableciendo así la arrendadora en su escrito que no habría excusa por parte de la arrendataria en alegar que la misma se negaba a recibir dicho pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual expone que se evidencia de manera indubitable que la arrendataria ha sido reincidente en su morosidad, incumpliendo así con lo estipulado por las partes, en el cual se establece la cancelación del canon de arrendamiento puntualmente al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora a solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Por todo lo anteriormente planteado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1600, 1592 del Código Civil Venezolano y artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora ciudadana ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, representada por su apoderada judicial LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, antes identificadas demanda a la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, antes identificada, por desalojo de inmueble, y solicita la desocupación y entrega inmediata del inmueble en las buenas condiciones en la cual las recibió la arrendataria al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El Apoderado Judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda:
1.- Consignó original Poder General, debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto con el número 28, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), según consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente..
2.- Consignó copia Certificada del documento de arrendamiento entre las ciudadanas ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE y DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto con el número 04, Tomo 74 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), el cual corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del referido expediente.
3.- Consignó copia fotostática simple de documento que le acredita co-propiedad a la arrendadora en el referido inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto con el número 16, Tomo 6to, Protocolo Primero, Folios del 61 fte. al 65 vlto. Primer Trimestre, de fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en los folios once (11) al catorce (14).
4.- Consignó Copia Certificada de expediente de Consignación número 207/08 llevado por este Juzgado, en el cual la consignataria es la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ y la beneficiaria ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, tal como consta en los folios quince (15) al treinta y tres (33) del dossier.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que a continuación se identifican:
1.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que beneficie a su representada. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
2.- Promovió recibo de pago en original, correspondientes a los meses Mayo y Junio del año dos mil ocho (2008), emitido por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000,00), hoy día seiscientos Bolívares (600,00), con la finalidad de comprobar que se acumulaban los cánones de arrendamientos y posteriormente eran cancelados.
3.- Promovió el expediente de consignaciones signado con el número 207/08 llevado en este Tribunal.
4.- Promovió la declaración de los ciudadanos: ERIKA LISSETH RAMOS FONSECA, NAUDY CARMONA SALCEDO, GERMAN ANTONIO PEREIRA y CARMEN MARÍA LIZARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.278.748, V-12.083.831, V-4.802110 y V-19.355.269.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alega la parte demandada en su contestación a la demanda, “(…) niego rechazo y contradigo lo señalado por la demandante en el tercer punto, cuando señala que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daba derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble (…)”.
En este sentido, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 literal A, establece lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…)”. (Cursiva del Tribunal)
En el caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman este expediente y de la copia certificada del contrato de arrendamiento consignado por la demandante, que en la cláusula tercera establece lo siguiente: (…)“El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que la ARRENDATARIA se compromete y conviene pagar a favor de la ARRENDADORA, puntualmente al vencimiento de cada mes, mediante recibo otorgado y firmado por la ARRENDADORA, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a la ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble (…)”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Por tanto, esta sentenciadora pudo verificar en el dossier, copia certificada, así como también original del expediente de consignación número 207/08, llevado por este Juzgado, el cual demuestra que la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA, consignó en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), escrito y planilla de deposito bancaria número 0410654, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) por un monto de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), siendo éste, el total del canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Asimismo, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la arrendataria consigna por este Juzgado escrito y planilla de deposito bancaria por el monto de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) relativos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año dos mil nueve (2009); lo que demuestra que en la primera y segunda consignación, la arrendataria se encontraba en estado de insolvencia incumpliendo así con los estipulado por las partes en el contrato antes indicado y de conformidad con la norma jurídica ut supra señalada, y así se establece.
De igual manera, este Tribunal colige que el contrato de arrendamiento consignado se encuentra suscrito por la arrendataria, tal como consta en copia certificada del documento de arrendamiento, debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), bajo el número 4, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual corre inserto a los folios cinco y seis (5 y 6) del expediente, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; y siendo que el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, ni impugnado en la forma que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico y tampoco negó la relación arrendaticia que pudiere haber existido entre las partes contratantes, es por lo que esta Juzgadora le otorga a dicho contrato de arrendamiento todo valor probatorio, y así se establece.
Atendiendo estas consideraciones anteriores, podemos observar del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, que se estableció en su cláusula segunda el tiempo de duración de la relación contractual, es decir, por un año, prorrogable por igual tiempo previa solicitud de alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación; sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que no existe por parte de la demandada manifestación voluntaria de ejercer su derecho a la prórroga legal correspondiente que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma, según establece la norma antes dicha, opera de pleno derecho, por lo que debe considerar quien decide, que el contrato de arrendamiento, en virtud de la continuidad en la ocupación de inmueble arrendado, se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
El apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, promovió copia fotostática de recibo emitido por este Juzgado, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, copia fotostáticas de dos (02) planillas de depósitos bancarios de fechas 29/04/2009 y 29/05/2009, con los montos de Bs. 300,00 y Bs. 1.200,00 respectivamente, depositados en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de este Órgano Jurisdiccional, con lo cual se puede constatar y considera quien decide, que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano que señala: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, por tanto, no se puede tener como documento público, pero en virtud que la parte demandante no las atacó en la oportunidad ni en la forma que establece el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio en favor de su promoverte, y así se decide.
Igualmente, promovió en original recibo privado correspondiente a los meses mayo y junio del año 2008, por la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), original de recibos emitidos por este Juzgado de fecha 06/05/2009 y 08/06/2009, por los montos de Bs. 1.200,00 y Bs. 300,00 respectivamente, documentos éstos también que quedaron reconocidos, en virtud del silencio del adversario del promoverte, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, y así se establece.
La demandada promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los siguientes testigos: ERIKA LISSETH RAMOS FONSECA, NAUDY CARMONA SALCEDO, GERMAN ANTONIO PEREIRA y CARMEN MARÍA LIZARDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.278.748, V-12.083.831, V-4.802110 y V-19.355.269, al respecto, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ERIKA LISSETH RAMOS FONSECA, GERMAN ANTONIO PEREIRA y CARMEN MARÍA LIZARDO SUAREZ, de los cuales se pudo observar de sus deposiciones que estuvieron contestes al manifestar los tres que conocen a las ciudadanas DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ y ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE; que la demandada hace uso en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 32 y 33 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que la arrendadora le propuso venderle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y, que les consta lo dicho por que siempre acompañaban a la arrendataria a cancelar el pago del canon de arrendamiento, sin embargo ninguno de los testigos pudo especificar y concretar el momento en el cual la parte demandante propuso la venta del inmueble arrendado, por lo que considera quien decide, que es necesario señalar que la Sala de Casación Civil en Sentencia número 219, Expediente numero 99-754 de fecha 06/07/2000 establece:
“(…) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
Es por ello, que las deposiciones anteriormente referidas no aportan nada que pueda llevar el convencimiento de la jueza a esclarecer los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que se les niega todo valor probatorio a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el presente juicio y así se decide.
Asimismo, en relación al testigo NAUDY CARMONA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.831, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que una vez fijado el día y la hora para que el mismo rindiera su declaración, el referido testigo no compareció a deponer sus dichos en la presente causa.
La parte demandante, en el lapso legal correspondiente, promovió original del Poder General, debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, así como también, copia certificada del contrato de arrendamiento convenido entre las partes antes identificadas, debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy; por consiguiente, se observa de las actas y considera quien decide, que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, para tenerlas como documento público, debidamente emitidas por un funcionario facultado para darle fe pública, por lo que, se le confiere valor probatorio en favor de su promoverte, y así se decide.
Del mismo modo, la parte demandante promovió copia fotostática simple del documento que le acredita co-propiedad a la arrendadora en el referido inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en este sentido, esta Juzgadora observa que siendo la consignación una copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y en vista de que se trata de una prueba impertinente, en virtud, que en el presente proceso no se discute la propiedad, es por ello que se le niega valor probatorio a dichas copias fotostáticas, y así se declara.
Con relación a la prueba aportada por la ciudadana ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, parte actora según consta en autos, referente a las copias certificadas del expediente de consignación llevado por este Tribunal signado con el número 207-08, que corre inserto en el dossier del folio quince (15) al folio treinta y tres (33), se pudo constatar que los depósitos consignados corresponden al mismo número de cuenta perteneciente a este Juzgado, corresponde igualmente tanto el beneficiario como el depositante y corresponde a su vez el monto a depositar por concepto de canon de arrendamiento; en consecuencia esta juzgadora le confiere todo valor probatorio en favor de su promoverte, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-910.483 y de este domicilio, en contra de la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.384.116, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, anteriormente identificada, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 32 y 33, número 32-25, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO












Abg. Andreina Josefina Rodríguez Reynoso, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.232/09, incoado por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARTEMICIA SBROLLINI DE PONENTE, en contra de la ciudadana DALIA BEATRIZ MUJICA GONZALEZ, por DESALOJO DE INMUEBLE, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


Exp. N° 1.232/09