Exp.Solic. Nº 119-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO OZUNA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.501.998, domiciliado en el barrio El Samán, entre calles 35 y 36 con Avenida 9, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido del abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.936, en dicha solicitud, expone el solicitante que por cuanto desde hace mucho tiempo ha venido poseyendo de manera pacifica, pública inequívoca, ininterrumpida y con animo de dueño, un lote de terreno propiedad municipal, con un área de diez metros de fondo (10 mts) por ocho metros de frente (8 mts), para un total de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y un área de construcción de quince metros cuadrados (15 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de la Señora Leonor de González y Avenida 9 de por medio, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la Señora María Montes; ESTE: casa que es o fue del Señor Marcos Osuna y OESTE: terreno desocupado propiedad de la familia Osuna Zapata, la cual consiste en una bienhechurías construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc y puerta de madera, posee los servicios de agua, luz y empotramiento de aguas negras, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, y puertas de madera, que dicho terreno tiene un costo de diez mil bolívares (10.000 Bs.) y que por cuanto carece de documento de propiedad que justifique el derecho que posee sobre el mismo, solicitó se sirva recibir a los testigos que presentará en su oportunidad para que previa las formalidades de Ley, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó le sean devuelto los originales con sus resultas a los fines consiguientes.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha primero (1ro.) de julio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera original las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día primero (1ro.) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (04-05-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día primero (1ro.) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO OZUNA ZAPATA anteriormente identificado. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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