República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.185.6099, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS ROMERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.784, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la vía principal de Faltrisquera, a doscientos metros (200 M) antes de llegar a la cantina Faltrisquera, en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, consistente en una (01) piscina de paredes de bloques de concreto frisados y piso de concreto pulido, la cual tiene una medida global de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (61,56 M²), dos (02) baños con paredes de bloques de concreto frisados, piso de concreto, techo de zinc y puertas de hierro, gozan del servicio de agua y su área de construcción es de siete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (7,64 M²), una (01) construcción con paredes a la mitad de bloques de concreto que mide setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (77, 47 M²), y hay una variedad de árboles frutales en producción tales como cien (100) matas de aguacates, cien (100) matas de limón, seis (06) matas de coco, ocho (08) matas de mango, quince (15) matas de ciruela, veinticinco (25) matas de café y dos (02) matas de guayaba. Las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de nueve mil quinientos treinta metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (9.530, 49 M²) propiedad del Consejo Comunal Faltrisquera, según consta en registro N° 13, folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), protocolo primero, tomo I, del año 2011 y están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Solar y casa que es o fue de la ciudadana Rosa Navarro, también solar y casa que es o fue del ciudadano Víctor Carrera, Sur: Quebrada Guararute, Este: Solar y casa que es o fue de Girmer Acosta, solar y casa que es o fue de Orlando Blanco, solar y casa que es o fue de Somer Navarro y solar y casa que es o fue de Cruz Arevalo y Oeste: Quebrada Guararute. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, veintitrés (23) de Mayo de 2011. En fecha Martes, veinticuatro (24) de Mayo de 2011, fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos SOMER EUCLIDES NAVARRO y PEDRO FELIPE VERASTEGUI HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 12.284.794 y 4.475.456 respectivamente y domiciliados (El primero) en la vía principal de Faltrisquera, al lado de Orlando José Blanco, en Faltrisquera, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) al final de la vía principal de Faltrisquera, al lado de Alirio Navarro, en Faltrisquera, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; cuyas testimoniales esta Juzgadora aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO, anteriormente nombrado, quien estuvo debidamente asistido por el Abogado CARLOS LUIS ROMERO, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel
Exp N° 1080/11
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