Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once.

AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana, VICENTA PROTACIA ORTIZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.284, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: ROSA CLEMENCIA DAZA AMAYA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.880, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle 3 entre Avenidas 1 y 2, Sector La Industria, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide: Un Mil Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros (1,380,99 Mts2) aproximadamente, en el cual ha construido, plantado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias, consistentes en: un inmueble tipo vivienda construida con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda una parte y otra de acerolit con vigas, servicios propios de electricidad, aguas blancas y negras; distribuida de la siguiente manera: un (01) porche, una (01) sala-recibo, un (01) comedor-cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, con un área de construcción de: Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (126,92 Mts2), así mismo ha fomentado la siembra y mantenimiento de árboles frutales tales como: Cinco (05) árboles de aguacate, dos (02) plantas de limón, dos (02) plantas de naranja, Sesenta (60) plantas de cambur y yuca y una (01) planta de níspero; y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Jorge Silva, solar de Agustina Colina, con una longitud de: 37,93 Mts; SUR: Casa y Solar de Litsole Martínez, con una longitud de: 47,85 Mts; ESTE: Quebrada Carrizalez; y OESTE: Casa y Solar de Jorge Silva, Casa y Solar de Maryuli Rojas, Casa de Agustina Colina, Casa y Solar de Ángel Alfonso Espinales, Calle 03 de por medio, con una longitud de: 49,01 Mts; las bienhechurias anteriormente descritas tienen un valor de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Martes, Doce (12) de Abril de 2011 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: LEIDA COROMOTO BARICO DE CARRILLO y GIORGEN WILLMER VAZQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.275.831 y 4.970.054, respectivamente, domiciliados (la primera) en Urbanización Bendición de Dios, II Etapa, Casa N° 07, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y (el segundo) en Urbanización Arístides Bastidas, Avenida 18 con Calle San agustín, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: VICENTA PROTACIA ORTIZ LÓPEZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio, ROSA CLEMENCIA DAZA AMAYA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1043/11.-