República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Seis (06) de Mayo de 2011.
AÑOS: 201º y 152º

Actuando en sede Civil, Familia.

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCY BEL VALENZUELA LOPEZ y TONY ALEXIS ARAUJO MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.368.445 y 6.140.200 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.100.

EXPEDIENTE NÚMERO: 830/11.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Los ciudadanos: LUCY BEL VALENZUELA LOPEZ y TONY ALEXIS ARAUJO MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.368.445 y 6.140.200, respectivamente con domicilio (la primera) en la Calle 09, N° 9-58, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y (el segundo) en Calle Principal, esquina Calle 2, apartamento S/n, arriba del Local Comercial “Don Leo”, Urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.100, los cuales solicitaron ante este Tribunal se les decrete la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día Tres (03) de Agosto de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, según en Constancia de Matrimonio N° 20, expedida en fecha: Siete (07) de Febrero de 2.011 y que cursa al folio tres (03) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Calle Principal, Casa N° 9, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida y se separaron de hecho de manera ininterrumpida, sin que hasta la fecha de haya producido reconciliación alguna. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que procrearon dos (02) hijas de nombre: DESIREE ALEXANDRA y KAREEN ALEXANDRY ARAUJO VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad N°s 18.054.971 y 19.454.445, respectivamente, por lo cual anexan copia certificada de las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 y que no existen bienes a repartir.
La solicitud fue recibida mediante Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y fue admitida por este Tribunal en fecha Martes, Veintinueve (29) de Marzo de 2011, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio Doce (12) del presente expediente.
Al folio trece (13) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Séptimo(a) del Ministerio Público en fecha 14-04-2011, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
Al folio catorce (14), cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la constancia de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Febrero de 2.011, que cursa al folio tres (03), la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; y se desprende de la referida constancia que la celebración de dicho matrimonio se efectuó en la fecha anteriormente señalada, quedando asentada el acta bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, para ese año y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; hasta la presente fecha y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que los solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Abogada REINA ZOLAINE COLMENAREZ AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día catorce (14) de Abril de 2011, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó mediante escrito su visto bueno sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUCY BEL VALENZUELA LOPEZ y TONY ALEXIS ARAUJO MANRIQUEZ, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUCY BEL VALENZUELA LOPEZ y TONY ALEXIS ARAUJO MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.368.445 y 6.140.200, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.100 y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día tres (03) de Agosto de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, según constancia de Matrimonio de fecha Tres (03) de Agosto de 1.985, el Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1985.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.







LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 830/11.